Validez de los actos administrativos

Todos los actos de autoridad administrativa, deben cumplir los requisitos que señalan la Constitución federal y el Código Fiscal

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 .  (Foto: IDC online)

Recibimos un oficio donde el Seguro Social nos solicita la presentación de una serie de documentos para verificar el cabal cumplimiento de nuestras obligaciones patronales. Al examinar dicho requerimiento nos percatamos que los artículos señalados en ese documento no corresponden a la facultad de la autoridad para requerir información, sino al procedimiento de remate. ¿Estamos obligados a proporcionar dicha información?

En términos de los numerales 16 de la CPEUM y 38 del Código Fiscal de la Federación (CFF) todo acto de una autoridad administrativa (IMSS) debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • constar por escrito en documento impreso o digital
  • señalar la autoridad emisora
  • indicar el lugar y la fecha de expedición
  • estar fundado y motivado
  • expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
  • ostentar la firma del funcionario competente y el nombre de la persona a la que va dirigido (patrón o sujeto obligado)

El oficio notificado por el IMSS al no estar debidamente fundado no es un acto de molestia, por tanto, la empresa no tiene porqué presentar la documentación solicitada por la autoridad.

Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia de los tribunales de la materia:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

        Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario Jorge Alberto González Alvarez.

        Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario José Mario Machorro Castillo.

        Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Gustavo Calvillo Rangel. Secretario Jorge Alberto González Alvarez.

        Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario Waldo Guerrero Lázcares.

        Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario Vicente Martínez Sánchez.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Gaceta del 64. Octava Época, abril de 1993, pág. 43. Tesis VI. 2o. J/248. Jurisprudencia.

No obstante, con fundamento en los numerales 304-A, fracción IX y 304-B, fracción III de la LSS la negociación corre el riesgo de ser sancionada con la imposición de una multa, equivalente de 20 a 210 VSMGVDF (actualmente de $1,096.00 a $11,508.00) por no proporcionar los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones patronales; crédito que válidamente se puede impugnar, dentro de los 15 o 45 días hábiles siguientes a su notificación por medio de un recurso de inconformidad o un juicio de nulidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente al domicilio de su registro patronal o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respectivamente; argumentando, que tal omisión se debió a la falta de fundamentación del requerimiento inicial de información (arts. 294 y 295 LSS y 13, fracción I, inciso d) LFPCA).

Finalmente, todo lo anterior no impedirá que en un futuro el IMSS, de nueva cuenta ejerza sus facultades de comprobación, e incluso pueda iniciar una visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales (art. 251, fracción XVIII LSS).