Negativa ficta de escrito de desacuerdo

Negativa ficta de escrito de desacuerdo

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 .  (Foto: IDC online)

Vamos a interponer un escrito de desacuerdo en contra de la resolución de rectificación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo que recientemente nos notificó el Instituto; sin embargo, tenemos entendido que si en un término de tres meses no recibimos resolución al respecto, consideraremos que la autoridad confirmó su acto, y en consecuencia únicamente podremos interponer un juicio de nulidad. ¿Podrían comentarnos a qué se debe tal limitante, si la Ley del Seguro Social señala que los patrones ante un acto definitivo pueden optar por inconformarse, o bien, interponer un juicio de nulidad

En primer término es preciso comentar que para interponer un recurso de inconformidad debe existir un acto definitivo (artículo 294 de la Ley del Seguro Social ?LSS-), el cual además de señalar el sentido favorable o desfavorable de la resolución, motive y fundamente el acto, situación que no se configura en la negativa ficta, pues si bien es cierto que se conoce el sentido de la resolución, el patrón afectado desconoce los fundamentos y argumentos que consideró el Instituto para negarle su petición al no existir un documento que contenga la resolución del Instituto, siendo éste el requisito indispensable para interponer el recurso de inconformidad.

Por lo anterior, el juicio de nulidad resulta ser el único medio legal para resolver el fondo de la negativa de la autoridad, en virtud de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es quién puede obligar a la autoridad omisa a exponer los motivos y fundamentos de su confirmación del acto reclamado, en este caso la prima rectificada, lo que permitirá a la empresa demandante ampliar su demanda, y por ende el Tribunal estará en aptitud de resolver el fondo de la controversia.

Los razonamientos citados quedan de manifiesto en la siguiente resolución emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa):

NEGATIVA FICTA IMPUTABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. La negativa ficta atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, no es impugnable mediante el recurso de inconformidad previsto por el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente, pues dicho recurso procede contra los actos definitivos del mencionado Instituto, los cuales para estar en condiciones de atacarlos, es necesario conocer su texto, a fin de estar en aptitud de formular las defensas que a los intereses del afectado convengan, en relación con la fundación y motivación de la resolución respectiva, situación que no es posible cuando se está ante una negativa ficta. Por su parte, la Ley del Seguro Social no establece un procedimiento para el supuesto de que se controvierta una negativa ficta, como acontece en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación concede al demandante el derecho de ampliar su demanda, toda vez que en la contestación de la demanda la autoridad fundamentará y motivará su actuación, y hasta entonces el particular conocerá dichos fundamentos y motivos, y estará en aptitud de combatirlos jurídicamente. De aceptarse el supuesto de que en contra de una resolución negativa ficta se debe interponer obligatoriamente un recurso administrativo, contraría y desnaturaliza la figura misma, ya que la autoridad tiene oportunidad de resolver una instancia o petición planteada que marca la ley, y en caso de ser omisa al respecto, la propia ley señala que el interesado tiene derecho a accionar la vía de defensa pertinente para así obligar a la autoridad a dar una respuesta, pues bien, puede ésta dejar de resolver indefinidamente las subsecuentes promociones que se le hagan, ocasionándole un perjuicio mayor al particular, lo que hace necesario que por un principio de seguridad jurídica la impugnación correspondiente a una resolución de negativa ficta se haga ante un órgano diverso de la autoridad administrativa, que no es otro más que el Tribunal Fiscal de la Federación. Además de lo anterior, la última parte del artículo 294, expresamente señala que las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnadas, se entenderán como consentidas, y una resolución negativa ficta no puede ser consentida, solamente las resoluciones expresas.

Juicio No. 5344/98-11-04-1/99-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 19 de enero de 2000, por unanimidad de 8 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de La Madrid.- Secretaria: Lic. Juana Griselda Dávila Ojeda. (Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2000).

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 22, Cuarta Época, Año III, Mayo 2000, pág. 70.