Pago de salarios vencidos por despido

Pago de salarios vencidos por despido

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente se nos notificó un laudo laboral, en el cual nos condenan al pago de las partes proporcionales de las prestaciones devengadas por un trabajador que supuestamente despedimos sin causa justificada, así como a una indemnización de tres meses y los salarios caídos correspondientes. ¿Debemos cubrir por este último concepto cuotas al Seguro Social

Como la condena fue derivada del ejercicio de una acción indemnizatoria demandada por el trabajador, los salarios vencidos, se imponen como una sanción por quitarle su fuente de empleo, por tanto, adquieren la naturaleza jurídica de indemnización, al determinarse en el laudo la terminación de la relación laboral desde la fecha del despido reclamado por el trabajador, en la demanda respectiva, en tal virtud, su pago no causa cuotas al Seguro Social.

Lo anterior, se confirma a través de la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por los tribunales laborales:

SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS. CUANDO LA ACCIóN QUE SE EJERCITó FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.

Contradicción de tesis 7/92. Sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.

Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del 1o de marzo de 1993, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión Oficial.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, parte 64. Octava época. Abril de 1993, pág. 11. Tesis: 4a./J. 14/93.