Pago por días festivos laborados

Pago por días festivos laborados

.
 .  (Foto: IDC online)

Pago por días festivos laborados ¿integrante del SBC

Gran parte de nuestra plantilla de personal laboró el pasado 5 de febrero con el propósito de disminuir el rezago de producción de la empresa, pagándoseles por este concepto el 200% de su salario diario. Al revisar los salarios base de cotización del segundo bimestre de este año, el jefe de recursos humanos nos comento que no debemos integrar esa percepción a la base salarial de los trabajadores, por tener una naturaleza indemnizatoria, según una tesis jurisprudencial. ¿Qué podrían comentarnos al respecto

De conformidad con el artículo 5-A, última fracción de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se integra por todas aquellas percepciones que reciban los trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios, salvo los conceptos señalados en el artículo 27 del mismo ordenamiento.

Por lo anterior, si a los trabajadores se les retribuyó con un salario doble el servicio prestado a la empresa, según el criterio de la Jefatura de Servicios Legales en el oficio 39437 del 8 de noviembre de 1984 y por la Jefatura de Auditoría a Patrones y Verificación del IMSS en su oficio 692 del 3 de mayo de 1985, dicho concepto es integrable a la base de cotización.

No obstante lo anterior, existe el siguiente criterio aislado emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación), donde se señala que los pagos dobles efectuados por los patrones a los trabajadores por la prestación de sus servicios en días de descanso (similares a los festivos), no deben integrase al salario base de cotización de los trabajadores, porque tienen naturaleza indemnizatoria, pues se les está resarciendo de la privación de su asueto:

"DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, RETRIBUCIÓN POR LABORARLOS. No forman parte del salario para efecto del cálculo de cuotas obrero-patronales (Artículo 32). La compensación que perciben los trabajadores por laborar en sus días de descanso semanal no forma parte del salario, porque esta retribución constituye una indemnización al trabajador por renunciar al derecho de disfrutar de su descanso, y con independencia de esa compensación se le paga el salario proporcional al séptimo día por la energía de trabajo que durante la semana correspondiente puso a disposición de su patrón. Siendo sólo este ingreso el que debe tomarse en cuenta para contribuir al régimen del Seguro Social. Por tanto, no existe violación a los artículos 18 de la Ley del Seguro Social y el 17 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, cuando el patrón no acumuló dicha percepción para el cálculo de las cuotas."

Revisión 924/86. Resuelta en sesión de 10 de febrero de 1987, por mayoría de 7 votos y uno más con los resolutivos. Magistrado ponente: Francisco Ponce Gómez. Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.

Precedente: Revisión 234/70. Resuelta en sesión de 7 de mayo de 1971, por 15 contra 1.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año XXXV, 2o. trimestre de 1971, pág. 58.

Finalmente, cabe comentar que aun cuando existe este criterio, es aplicable exclusivamente a aquellas empresas que lo invoquen en el medio de defensa interpuesto en contra de la determinación de diferencias realizada por el Instituto como consecuencia de la integración de este concepto, y obtengan una resolución favorable.