Integración al SBC de las cuotas al IMSS

Integración al SBC de las cuotas al IMSS

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 .  (Foto: IDC online)

¿Que comentarios me pueden dar sobre las bases para la no integración de la cuota obrera pagada por el Patrón Respuesta:

En ese sentido consideramos importante reproducir los comentarios de nuestro asesor externo, Lic. Julio Flores Luna, Socio del Despacho Goodrich Riquelme y Asociados, S.C, quien en el boletín número 35 del 15 de abril del 2002, en la sección Seguridad Social, manifestó lo siguiente:

Las modificaciones a la ley La reciente reforma a la fracción IV del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, estableció como concepto de exclusión de integración al salario base de cotización: "Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón..."

En razón de que la Ley dispone que sólo en los casos en los cuales los trabajadores perciban como cuota diaria el salario mínimo, corresponde al patrón pagar las cuotas de aquellos, pudiera pensarse que en cualquier otro supuesto, de pagar el patrón la cuota del trabajador, sería menester considerar el importe relativo para integrarlo a la base de cotización.

Estimo que ello es improcedente por la propia naturaleza del concepto objeto de comentario, y que tal situación no varió con motivo de la reforma al dispositivo legal aludido.

Criterio de la Corte En efecto, existe criterio jurisprudencial definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado al amparo de la Tesis de Jurisprudencia 17/93, que sostiene que no forma parte del salario el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador pagado por el patrón.

Esta tesis sostiene de manera clara que no se origina incremento salarial alguno cuando el patrón paga por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, debido a que el patrón únicamente se abstiene de retener el monto tributario, pero sin que ello represente una cantidad adicional de salario, pues la percepción salarial continúa siendo la misma.

Además, nuestro más alto tribunal determina que no puede considerarse como salario la cantidad tomada por el patrón de su peculio para pagar el impuesto causado por el trabajador, debido a que no se entrega a éste, sino a la autoridad hacendaria, siendo que la Ley Laboral condiciona de manera expresa la naturaleza salarial de cualquier concepto, a que sea entregado al trabajador y no a un tercero.

Finalmente, la Suprema Corte advierte la confirmación de la improcedencia de la integración salarial de que se trata, por la piramidación indefinida que se originaría de admitir lo contrario.

Esta jurisprudencia es cabalmente aplicable al caso del pago de las cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores, por tener la misma naturaleza de contribución fiscal que el impuesto sobre la renta causado por los trabajadores, cuya retención deben en principio realizar los patrones en ambos casos.

Si bien la jurisprudencia invocada se refiere a la aplicación de las normas de la Ley Federal del Trabajo que regulan la integración salarial, tiene plena aplicabilidad en materia de seguro social, por ahora así disponerlo de manera expresa el nuevo artículo 5 A fracción XVIII de la Ley del Seguro Social que define al salario precisamente como la retribución que la ley laboral establece.

El criterio de la multicitada resolución es el siguiente:

IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRÓN DEL, NO FORMA PARTE DEL SALARIO.- La actual integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta de la tesis no jurisprudencial visible en las páginas 1560 y 1561 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte, acerca de que si el patrón se compromete a pagar los impuestos sobre productos del trabajo, tal aportación fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente la percepción salarial en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisión del problema, sin embargo, lleva a la conclusión de que no hay incremento salarial, en primer lugar, porque cuando el patrón se obliga a pagar por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya no retener el monto tributario, con lo cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante señalar que la entrega al trabajador de esa parte no retenida es parte del salario y no una cantidad adicional, esto es, aunque el trabajador reciba más, ello es por efecto de la no retención, pero su salario sigue siendo el mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad que el patrón toma de su peculio equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no la entrega a éste, sino a las autoridades hacendarias. Por lo tanto, no cabe aceptar que dicha obligación patronal aumente el salario pactado en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se confirma por la circunstancia de que en la hipótesis de admitir el incremento salarial, ello conduciría a confusiones insolubles, pues tal consideración llevaría al aumento automático de la base tributaria, desencadenándose un círculo vicioso que produciría indeterminación e inseguridad.

Precedentes:

Contradicción de tesis 40/92. Entre el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de mayo de 1993, pág. 90.
Criterio del Consejo Técnico del IMSS

A mayor abundamiento, en el año de 1982 el Consejo Técnico del Instituto en el Acuerdo 1899/82, determinó que las cuotas obreras que el patrón acepta pagar no deben considerarse como integrantes del salario para efectos de cotización.

Acuerdo número 1899/82, tomado por el H. Consejo Técnico del IMSS el día 17 de noviembre de 1982, en los siguientes términos:

"Visto el estudio y la opinión elaborados por la Prosecretaría General en relación a la consulta planteada por los C.C. Luis Garza Villarreal, Jefe de Servicios Técnicos del IMSS, y Ramón Navarro Salazar, Delegado Estatal del IMSS en Chihuahua, sobre si la cuota obrera que el patrón acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotización, en los casos en que se dan los supuestos del artículo 28 de la Ley del Seguro Social, este Consejo Técnico aprueba los mencionados estudios y opinión, en los que se concluye que la mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, por las razones y fundamentos legales que se expresan en dicho documento."

Conclusión Con base en las consideraciones expuestas estimo que, por su propia naturaleza, resulta improcedente la integración al salario base de cotización de las cuotas al IMSS a cargo de los trabajadores pagadas por el patrón.