Prima dominical y días de descanso

Prima dominical y días de descanso

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 .  (Foto: IDC online)

Pretendemos contratar a dos trabajadores que laborarán los domingos y descansarán otro día de la semana, por lo que se les cubrirá la prima dominical correspondiente. ¿Cómo debemos integrar esta prima al SBC y si por necesidades de producción laboran su día de descanso y se les paga el salario doble adicional, ¿debemos integrar esta cantidad al SBC

La prima dominical al ser un concepto fijo entregado al trabajador como retribución por prestar sus servicios en día domingo y previamente conocido por la compañía, se integra al salario base de cotización conforme a los artículos 5-A, fracción XVIII y 30, fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS). Esto es: por ejemplo, para un trabajador de recién ingreso con salario diario de $100.00 y prestaciones mínimas de Ley:
  

FÓRMULA SUSTITUCIÓN
Número de domingos del año 52
Por: Porcentaje de la prima dominical 25%
Igual: Subtotal 13.00
Entre: Días del año 365
Igual: Factor proporcional de la prima dominical 0.0356
Más: Factor de integración (primer año) 1.0452
Igual: Factor de integración a aplicar 1.0808
Por: Salario diario 100.00
Igual: SBC fijo $108.08


Ahora bien, por lo que hace a los días de descanso laborado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5-A, fracción XVIII de la LSS, el salario base de cotización se integra por todos los conceptos otorgados al trabajador por su trabajo, salvo los expresamente excluidos por el artículo 27 de la misma Ley.

Por lo anterior, y toda vez que el salario doble adicional que se cubre a los trabajadores por laborar en días de descanso, es considerado como retribución por sus servicios y debe integrarse como elemento variable del bimestre del que se trate, de acuerdo con los criterios de las Jefaturas de Servicios Legales, en el oficio 39437 del 8 de noviembre de 1984, y por la de Auditoría a Patrones y Verificación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su oficio 692 del 3 de mayo de 1985.

No obstante lo anterior, existe un criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual se establece que los ingresos percibidos por laborar en día de descanso obligatorio, no deben integrarse al salario base de cotización, pues no tienen una naturaleza jurídica retributiva, sino indemnizatoria, pues su objetivo es resarcir el perjuicio que se le ocasiona al trabajador por laborar en tales días. Es preciso comentar que este criterio sólo podrán aplicarlo aquellas empresas que no hubieran integrado al salario base de cotización dichas cantidades, ya que de haberlo hecho pudiera considerarse consentido el acto, asimismo tendrán en su caso que impugnarse a través del juicio de nulidad las observaciones que efectúe la autoridad.

El contenido textual de la resolución es el siguiente:

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, RETRIBUCIÓN POR LABORARLOS. No forman parte del salario para efecto del cálculo de cuotas obrero-patronales (Artículo 32). La compensación que perciben los trabajadores por laborar en sus días de descanso semanal no forma parte del salario, porque esta retribución constituye una indemnización al trabajador por renunciar al derecho de disfrutar de su descanso, y con independencia de esa compensación, se le paga el salario proporcional al séptimo día por la energía de trabajo que durante la semana correspondiente puso a disposición de su patrón. Siendo sólo este ingreso el que debe tomarse en cuenta para contribuir al régimen del Seguro Social. Por tanto, no existe violación a los artículos 18 de la Ley del Seguro Social y el 17 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, cuando el patrón no acumuló dicha percepción para el cálculo de las cuotas.

Revisión 924/86. Resuelta en sesión de 10 de febrero de 1987, por mayoría de 7 votos y uno más con los resolutivos. Magistrado ponente: Francisco Ponce Gómez.
Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.
Precedente: Revisión 234/70. Resuelta en sesión de 7 de mayo de 1971, por 15 contra 1.

Fuente: Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, año XXXV, 2o. trimestre de 1971, pág. 58.