Responsabilidad en arrendamiento

Responsabilidad en arrendamiento

.
 .  (Foto: IDC online)

Recientemente el Seguro Social bajo el argumento de sustitución patronal, embargó una negociación ?propiedad de una persona física? arrendada por una persona moral, quien incumplió con sus obligaciones de pago de cuotas obrero-patronales. ¿Es válida la actuación de la autoridad, y de no ser así ¿qué medios de defensa puede interponer el propietario del negocio

El arrendamiento consiste en el uso o goce de un bien, a cambio del pago de determinado precio, y no la transmisión de la propiedad de ese bien, condición necesaria para que se configure la sustitución patronal para efectos del Seguro Social, por lo que no resulta válida la actuación del Instituto (artículos 2398 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los estados de la República Mexicana y 290, fracción I de la Ley del Seguro Social).

Por lo anterior, el medio de defensa procedente es el recurso de revocación, por tratarse de actos realizados dentro del procedimiento administrativo de ejecución y donde el Instituto afectó los derechos de un tercero (propietario de los bienes embargados), ello en términos del artículo 117, fracción II, inciso c) del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Cabe precisar que en este caso, el tercero afectado podrá interponer este recurso en cualquier plazo hasta antes de que se finque el remate o se adjudiquen los bienes, con fundamento en el numeral 128 del CFF.

Lo anterior se confirma con la siguiente resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SÓLO PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS Y TRATÁNDOSE DE ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En materia de actos administrativos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos administrativos son el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, el cual no procede en contra de cualquier acto administrativo, sino solamente procede de actos administrativos definitivos, entendiéndose por éstos, los actos en los que la autoridad administrativa decide, resuelve agotando las etapas de creación del acto o concluye un procedimiento administrativo y se crean, reconocen, modifican, transmiten, declaran o extinguen derechos u obligaciones; por tanto, por lo que se refiere a actos definitivos, como podría ser la determinación de un crédito, el recurso administrativo, como podría ser la determinación de un crédito, el recurso administrativo procedente para su impugnación, el es de inconformidad previsto por la Ley del Seguro Social, por lo que sobre ello, no se admite supletoriedad del Código Tributario, pues la Ley de la materia sí establece el medio de defensa para su impugnación. Por lo que se refiere a los actos del procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales, que establece en los artículos 145 al 196 B Código Tributario (sic), el Instituto Mexicano del Seguro Social aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, por disposición de los artículos 9o, segundo párrafo, y 291, primer párrafo de la Ley del Seguro Social, por lo tanto, para dichos actos del procedimiento de cobro, que no son actos definitivos, pues no tiene un fin en sí mismo, sino son medio o instrumento para cobrar un crédito contenido en un acto principal (las resoluciones y decisiones), que constituyen el principal fin de la actividad administrativa fiscal, no procede el recurso de inconformidad antes apuntado, pues éste sólo procede en contra de actos definitivos, sin embargo, al ser aplicable al procedimiento de cobro efectuado por el Instituto referido, el Código Fiscal de la Federación, su impugnación (de actos de cobro) se prevé a través del recurso de revocación, en la fracción II, del artículo 117 del citado Código; por todo esto, podemos concluir que para las resoluciones del Instituto demandado, procede el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social y por lo que corresponde a los actos del procedimiento administrativo de ejecución precederá el de recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, en aplicación supletoria. (14)

Precedentes Juicio No. 4603/2004-05-01-7.- Resuelta por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de agosto de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José
Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. Marco Antonio Esquivel Molina.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, revista número 48. Quinta época, año IV, diciembre de 2004, págs. 330 y 331.