Importantes modificaciones al CFF

Importantes modificaciones al CFF

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 .  (Foto: IDC online)

Notificaciones
Pese a las reformas, el IMSS sólo puede efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos de informes o documentación, y emitir resoluciones a través de medios electrónicos, siempre y cuando los patrones así lo soliciten, mientras que el Infonavit debe ajustarse a lo señalado por el CFF, aun cuando son necesarias las reformas a su Ley para su estricta aplicación.

Visitas domiciliarias
El plazo máximo para concluirlas aumentó de seis a 12 meses, contados a partir de que se notifique a los patrones o sujetos obligados el inicio de las facultades de comprobación.

Declaratoria de prescripción
La podrán realizar el IMSS e Infonavit por oficio o a petición del patrón.

Intervención
El interventor administrador recaudará el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación, después de separar las cantidades correspondientes a los conceptos de salarios y demás créditos preferentes referidos en el propio CFF y enterar su importe al fisco federal.

PAE
Se eliminó la segunda almoneda y ahora, al término de la única, si no hubiese postores o posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien, cuyo valor será el correspondiente al 60% del avalúo.

Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación del pasado 28 de junio, el Decreto por el que se reforman, adicionan derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) y otras leyes fiscales; por la importancia que revisten dichas modificaciones, a continuación se mencionan los principales impactos de las mismas en materia de seguridad social:

Generalidades

La seguridad social, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), está a cargo de los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), los cuales tienen la naturaleza de organismos: públicos descentralizados y fiscales autónomos.

Según lo establecido en la fracción II del artículo 2o del CFF, las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la
Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguriad social proporcionados por el mismo Estado; y cuando sean organismos descentralizados quienes proporcionen la seguridad social, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 5o del CFF, las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Bajo este contexto, entratándose del cumplimiento y determinación de obligaciones fiscales, en diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social (LSS) y del Infonavit, se remite a los numerales del CFF y su Reglamento (RCFF), e inclusive, el párrafo segundo del artículo 9o de la Ley del Seguro Social (LSS), establece que a falta de norma expresa en dicha Ley, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) son de aplicación supletoria.


Domicilio fiscal

Con la reforma al inciso c) del artículo 10, en los casos en que las personas físicas que realicen actividades empresariales no cuenten con un local, se considerará como su domicilio fiscal su casa habitación. A efecto de lo anterior, las autoridades fiscales harán del conocimiento del patrón persona física, en su casa habitación, que cuenta con cinco días para acreditar que su domicilio corresponde al local en el cual se encuentra el principal asiento de sus negocios o en aquél que utiliza para el desempeño de sus actividades.

En virtud de la adición de un último párrafo al precepto en comento, se establece que cuando los patrones no hubiesen designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubiesen designado como tal un lugar distinto al que les corresponda o manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en que realicen sus actividades o en aquél que se considere su domicilio conforme a las nuevas disposiciones.

Cómputo de plazos

Para estos efectos, el artículo 12 ya no contempla de manera específica los días 5 de febrero, 21 de marzo ni 20 de noviembre, sino señala que en los plazos fijados en días, no se contarán el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, ni el tercer lunes de noviembre, en conmemoración de los días mencionados respectivamente.

Devoluciones

De acuerdo con las Leyes aplicables, tanto el IMSS como el Infonavit están facultados para devolver los pagos hechos en exceso o de manera indebida por los patrones o demás sujetos obligados, en cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social.

Para efectos de la determinación de factores o proporciones, el recién adicionado último párrafo del artículo 17-A establece que las operaciones aritméticas necesarias deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Solicitud de devolución (artículo 22)De acuerdo con la reforma, cuando en ésta existan errores:

 

  • en los datos de la misma o sus anexos, la autoridad requerirá al contribuyente para que en un plazo de 10 días aclare por escrito dichos datos, apercibiéndolo de que de no hacerlo dentro de ese período, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, o
  • aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, la autoridad devolverá la cantidad que corresponda, sin ser necesario presentar una declaración complementaria.

 

Si por errores de este tipo o de forma el IMSS o el Infonavit le devuelven al solicitante una cantidad menor a la solicitada, no se considerará negada la devolución por la parte no devuelta.

 

Autorización de la devolución (artículos 22 y 22-A)Según la reforma, se entenderá que la devolución está debidamente efectuada, cuando en el acto administrativo en el que se autorice, se determinen correctamente la actualización y los intereses procedentes, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda; siempre y cuando, entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en que la devolución esté a disposición del solicitante, no hubiese transcurrido más de un mes.

 

Si durante el mes citado, se da a conocer un nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor, el patrón tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente, la cual se determinará aplicando a la cantidad total autorizada para devolución, el factor obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, restando la unidad a dicho factor, el cual se calculará considerando el período comprendido entre el mes en que se emitió la autorización y aquél en que la devolución se puso a disposición del patrón o sujeto obligado.

 

La actualización referida deberá ponerse a disposición del solicitante dentro de los 40 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

 

En caso de que la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses, mismos que se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el período comprendido entre el mes en el cual se puso a disposición del patrón o sujeto obligado la devolución de la actualización.

 

Dichos intereses se determinarán a partir del día siguiente al del vencimiento del pazo mencionado, conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 del CFF, la cual se aplicará sobre la devolución actualizada.

 

Prescripción (artículo 22)
A partir de la entrada en vigor de las reformas, la solicitud de devolución presentada por el patrón o sujeto obligado se considera como gestión de cobro e interrumpe la prescripción, excepto cuando el solicitante se desista de la devolución.

 

Suspensión del plazo de pago (artículo 22-B)Se prevé que el plazo de 40 días con que cuentan las autoridades fiscales para efectuar la devolución se suspenderá cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el patrón o sujeto obligado por: ser inexistente, contenga errores el número o se hubiese cancelado, hasta en tanto el interesado proporcione el número de cuenta correcta; por ello es importante corroborar los datos ofrecidos a la autoridad, para prevenir retrasos en el depósito de la cantidad autorizada en la devolución.

 

Esta disposición deberá observarse en el Infonavit, puesto que el depósito bancario es el medio por el cual realiza las devoluciones procedentes a los patrones o sujetos obligados que lo soliciten, lo cual todavía no sucede en el IMSS, aun cuando está previsto en el artículo 40-B de la LSS.

 

Es importante recordar que este mismo precepto señala que si la devolución se efectúa a través de notas de crédito, deberá hacerse dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha en que el Instituto tenga por presentados, a su satisfacción, la solicitud y los documentos necesarios para acreditar la petición del patrón solicitante. Si por el contrario, la devolución se efectúa vía depósito bancario, deberá ajustarse al plazo de 40 días establecido en el numeral en comento y en el propio artículo 22-B del CFF.

 

Dictamen fiscal

 

Con la reforma al numeral 32-A, la presentación del dictamen formulado por contador público registrado deberá hacerse a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

 

Esta modificación incide en el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 29, fracción VIII de la Ley del
Infonavit, ya que los patrones obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado para efectos fiscales, deben presentar ante dicho Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre su situación fiscal con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales, dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen fiscal, el cual, previo a la reforma, se presentaba antes del 31 de mayo; con ello, las fechas para la presentación de las documentales mencionadas, deberán recorrerse según lo establecido en el precepto fiscal reformado.

 

Requisitos de los actos administrativos

 

El artículo 38 establece como nuevo requisito con el que deberán contar los actos administrativos que se notifiquen a los
patrones o sujetos obligados, el señalar el lugar y fecha de la emisión del acto notificado.

 

Por su parte, el IMSS deberá sujetarse a esta disposición, toda vez que de conformidad con el artículo 40 de la LSS las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas serán notificadas a los patrones personalmente en los términos del CFF, o a través de medios electrónicos o digitales previa solicitud del patrón.

 

Lo mismo opera en caso de órdenes de visitas domiciliarias y revisiones de gabinete (artículo 286-M de la LSS).
En materia del Infonavit, también aplica este precepto, pues en términos del artículo 30, fracción I de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, debe ejercer sus
facultades de comprobación de conformidad al CFF (notificaciones de actos de molestia, efectuar visitas domiciliarias, determinar omisiones, etc).

 

Visitas domiciliarias

 

De conformidad con los artículos 251, fracción XVIII de la LSS y 30, fracción I de la Ley del Infonavit, el IMSS y el Infonavit tienen la facultad de realizar visitas domiciliarias a los patrones o sujetos obligados inscritos en los mismos, para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones del CFF, donde se reformaron los siguientes aspectos:

 

Plazo para concluirlas (artículo 46-A)Con la reforma al numeral relativo, el plazo máximo para concluir las visitas domiciliarias aumentó de seis a 12 meses, contados a partir de que se notifique a los patrones o sujetos obligados el inicio de las facultades de comprobación.

 

 

Con la adición de la fracción IV, el plazo mencionado se podrá suspender cuando el patrón o sujeto obligado no atienda el requerimiento de datos, informes, o documentos solicitados por las autoridades fiscales (IMSS o Infonavit) para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta aquél en que lo conteste o atienda, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

 

En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso la suspensión podrá exceder de un año.

 

Revisión de gabinete

 

De conformidad con el artículo 48, cuando las autoridades fiscales soliciten a los patrones o sujetos obligados, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, la solicitud se notificará al patrón: en el último domicilio manifestado o en el que le corresponda conforme al reformado artículo 10 (local en el cual se encuentre el principal asiento de sus negocios, el que utilicen para el desempeño de sus actividades), y tratándose de personas físicas también podrá hacerse de su conocimiento en el lugar donde éstas se encuentren.

 

Como puede apreciarse con estas reformas, las autoridades fiscales podrán apersonarse en el lugar donde se encuentren los patrones a quienes esté dirigida la solicitud de documentos, con lo que se violenta la seguridad jurídica de los notificados.

 

Contadores públicos registrados

 

En atención a las reformas al artículo 52, los contadores públicos que dictaminen estados financieros deberán contar con la certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública (SEP), y sólo serán válidas las certificaciones expedidas a los contadores públicos por los organismos certificados que obtengan el reconocimiento de idoneidad otorgado por la SEP.

 

Con la adición de tres párrafos al inciso b) del numeral en comento, se dispone que el registro otorgado a los contadores que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja en el padrón que llevan las autoridades, cuando dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice, o cualquier otro dictamen que tenga repercusiones fiscales, en un período de cinco años, el cual se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.

 

Al ocurrir lo anterior, se dará aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca dicho contador, quien podrá solicitar, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, que quede sin efectos la baja del padrón mencionado.

 

Las disposiciones en comento deberán observarse en materia de seguridad social, pues el dictamen que el contador público realiza sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón tiene efectos fiscales al ser el IMSS e Infonavit organismos fiscales autónomos.

 

Adicionalmente, en el caso del Infonavit, es necesario que el contador que realice el dictamen fiscal cuente con la certificación del reconocimiento de idoneidad referido, porque de conformidad con la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Instituto los patrones están obligados a digitalizar la opinión e informe del dictamen fiscal presentado al Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como a enviar a través del Sistema de Cumplimiento de Obligaciones Patronales los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales.

 

Valor probatorio de impresiones

 

En virtud de la reforma al tercer párrafo del artículo 63, se contemplan que también las impresiones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que los originales, siempre que dichas impresiones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

 

Al respecto, en materia del IMSS ya se establecía el valor probatorio de las impresiones de los medios de comunicación referidos, pues los artículos 5o y 6o del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) establecen la posibilidad de la utilización de los medios referidos, y que la constancia correspondiente entregada por el Instituto al patrón, tendrá para todos los efectos legales igual valor probatorio que los documentos impresos.

 

 

Asimismo, el artículo 286-N de la LSS establece que cuando los documentos se presenten a través de los medios señalados, se utilicen para los efectos del pago de cuotas obrero-patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que establezca el CFF.

 

Pago a plazosLa reforma al artículo 66 modifica el plazo que las autoridades fiscales pueden otorgar a los patrones para pagar las cuotas omitidas y sus accesorios, el cual no podrá exceder de 12 meses tratándose de pago diferido ni de 36 para el pago en parcialidades (antes 48).

 

Cabe señalar que en materia del IMSS el artículo 40-C de la LSS establece que el límite máximo de parcialidades es de 48, mismo precepto que seguirá aplicándose en estos términos, pues sólo ante la falta de disposición expresa en la LSS se aplicará una disposición del CFF.

 

Por lo que toca al Infonavit, la reforma en comento es aplicable, pues el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley del
Instituto establece que la prórroga para el pago se otorgará en los términos del CFF.

 

El artículo 66 en su fracción II establece que los patrones interesados en gozar de este beneficio, deberán cubrir el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud.

 

En parcialidades


En tal virtud, para el pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de éstas será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado, del monto total del adeudo.

 

Asimismo, el monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual y su pago se efectuará en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo referido, el plazo elegido por el patrón y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) vigente a la fecha de la solicitud de la autorización de pago a plazos (artículo 66-A del CFF).

 

Si el patrón dejara de pagar oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, deberá cubrir los recargos generados por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, por el número de meses o fracción del mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe (artículo 66-A del CFF).

 

DiferidoEn materia del Seguro Social, el artículo 40-E de la LSS señala los requisitos para que el patrón solicite y le sea autorizado el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo; por ello, al haber disposición expresa en la Ley de la materia, las del CFF no le son aplicables.

 

Bajo este contexto, el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley del Infonavit establece que el Instituto podrá autorizar la prórroga de pago en términos del CFF, por ende le resultan aplicables las nuevas disposiciones del CFF.

 

Así, el monto a diferir será el que resulte de restar el pago correspondiente al 20% señalado, del monto total del adeudo referido.

 

El monto a liquidar por el contribuyente se determinará al adicionarle la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la LIF vigente a la fecha de la solicitud del pago a plazos, por el número de meses o fracción de mes, transcurridos desde la fecha de la solicitud y hasta aquélla señalada por el interesado para liquidar su adeudo y por el monto a diferir.

 

La cantidad resultante deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el patrón en su solicitud de autorización de pago a plazos.

 

Garantía del interés fiscalLa autoridad la exigirá en relación al 80% del monto total del adeudo referido en la fracción II del artículo 66 del CFF, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 66-A del ordenamiento en comento.

 

Estas disposiciones también son aplicables en materia de Seguro Social (artículo 40-E, fracción VI de la LSS) y del Infonavit.

 

Revocación de la autorizaciónLas modificaciones a la fracción IV del artículo en comento, permiten a la autoridad fiscal, en este caso el Infonavit, que otorgó el beneficio de pagar a plazos las contribuciones pendientes, mayor control sobre el cumplimiento de la solicitud y la respectiva autorización, aplicar medidas más drásticas ante el incumplimiento de las mismas; de esta manera se revocará la autorización del pago a plazos cuando:

 

  • no se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiese dispensado, sin que el patrón dé nueva garantía o amplíe la insuficiente;
  • el patrón se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra, es decir, se elimina el caso en el cual el patrón solicite su liquidación judicial;
  • el autorizado a pagar a plazos no cubra en tiempo y monto tres parcialidades o, con la reforma, basta que no pague la última parcialidad, y
  • se venza el plazo para realizar el pago diferido y éste no se efectúe.

 

El último párrafo de la fracción IV del precepto en comento establece que el saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF, desde la fecha en que se hubiese efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

 

Tratándose del Seguro Social, los artículos 138 y 139 del RACERF establecen los supuestos en los cuales queda sin efectos la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades, por ello, al haber disposición expresa en la Ley de la materia, no son aplicables las reformas al CFF en este respecto.

 

Aplicación de los pagosDe acuerdo con la fracción V, los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo en el siguiente orden:

 

  • recargos por prórroga;
  • recargos por mora;
  • accesorios:
    • multas;
    • gastos extraordinarios;
    • gastos de ejecución;
    • recargos, e
    • indemnización del 20% (séptimo párrafo del artículo 21 del CFF), y
  • monto de las contribuciones omitidas, actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización (artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF).

 

Improcedencia de la solicitudSegún el inciso a) de la fracción IV, la petición del interesado no procederá tratándose de contribuciones que debieron pagarse en el año calendario en curso o en los seis meses anteriores a aquél en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, es decir, de las correspondientes al Infonavit en este caso.

 

En el ámbito del IMSS, el artículo 141 del RACERF establece expresamente que no se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades respecto de los créditos garantizados con fianza en trámite de efectividad, así como de aquéllos por los que exista una resolución firme favorable al Instituto.

 

Actualización de las cantidades determinadasDe conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo en comento, durante el período en que el patrón se encuentre pagando a plazos (parcialidades o diferido), las cantidades determinadas no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el patrón se ubique en alguna causal de revocación o cuando deje de pagar en monto y tiempo alguna de las parcialidades; en estos supuestos la tasa se causará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17-A del CFF, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

 

Caducidad

 

El artículo 297 de la LSS establece que la facultad del IMSS de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años, no sujeto a interrupción, contados a partir de la fecha de presentación por el patrón o cualquier otro sujeto obligado en términos de la propia Ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo mencionado sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio de nulidad correspondiente.

 

El Consejo Técnico del Instituto emitió el acuerdo número 700/2002, de fecha 21 de febrero de 2003 en el cual establece las fechas a partir de las cuales se computará el plazo para determinar la caducidad, a saber:

 

  • el día siguiente al vencimiento del plazo de determinación, cuando el patrón omita la determinación y pago de las cuotas;
  • la fecha del pago efectuado por el patrón, de cuya verificación se determinen diferencias de cuotas, su actualización y demás accesorios;
  • la fecha de presentación extemporánea del aviso de afiliación del que derive la emisión;
  • el día siguiente al vencimiento del plazo para la determinación y pago oportuno de las cuotas, por los casos de resultados de programas de fiscalización;
  • la fecha en que se hubiese cometido la infracción a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos; en el caso de infracciones de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día en que cese la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
  • la fecha en que el Instituto tiene conocimiento del riesgo o enfermedad ocurrido al derechohabiente y que origina la determinación de un capital constitutivo. Para tal efecto, la Dirección de Afiliación y Cobranza solicitará a su similar de Prestaciones Médicas que le comunique al patrón del capital constitutivo, enviándole copia a la Dirección de Afiliación y Cobranza;
  • la fecha en que el Instituto determina la improcedencia de la inscripción, tratándose de los gastos realizados por inscripciones improcedentes, y
  • la fecha en que el Instituto proporcione los servicios, en el caso de los gastos realizados por atención a personas no derechohabientes. Tratándose de créditos impugnados mediante recurso de inconformidad o juicio, el cómputo del plazo de cinco años se suspenderá por todo el tiempo que transcurra a partir de la presentación del medio de defensa de que se trate y hasta la fecha en que se notifique al Instituto la resolución definitiva dictada en la instancia correspondiente.

 

Por su parte, la Ley del Infonavit prevé en la fracción IV del artículo 30 que el Instituto está facultado en los términos
del CFF para resolver las solicitudes de caducidad planteadas por los patrones. Por ello, la reforma al artículo 67 es de trascendencia para la materia de vivienda, pues se precisa que el plazo de cinco años de caducidad con que cuenta la autoridad para determinar a los patrones créditos fiscales, se suspende a partir de la fecha de notificación del ejercicio de las facultades de comprobación y concluye con la notificación de la resolución definitiva respectiva, o cuando concluyan los seis meses referidos en el artículo 50 del CFF. Cuando no se emita resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

 

Notificaciones

 

Los artículos 134, 135, 136, 139 y 140 del CFF fueron reformados para regular las notificaciones a través de medios electrónicos, se prevén las notificaciones por documento digital, mismas que podrán realizarse a través de la página electrónica del SAT o mediante correo electrónico, se establece que el recibo consistirá en el documento con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento que le hubiera sido enviado y la creación de una clave de seguridad personal.

 

Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables en materia del Infonavit pues son la manera de ejercer las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, para lo cual deberá ajustarse a lo señalado por el CFF (artículo 30 de la Ley del Infonavit); sin embargo, para su estricta aplicación son necesarias adecuaciones a la Ley de la materia, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica del notificado.

 

En materia del Seguro Social, de conformidad con el artículo 286-M de la LSS, el IMSS sólo pueden efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos de informes o documentación y emitir resoluciones a través de medios electrónicos, siempre y cuando los patrones manifiesten expresamente su conformidad de recibirlas a través de esos medios.

 

Procedimiento administrativo de ejecución (PAE)

 

En virtud de los artículos 291 de la LSS y 30, fracción III de la Ley del Infonavit el PAE, para el cobro de los créditos que no hubiesen sido cubiertos oportunamente a los institutos de seguridad social, se aplicará por dichos organismos con sujeción a las normas del CFF.

 

Con las recientes reformas al Código de referencia, se modificaron diversos aspectos del procedimiento referido, de las cuales destacan las siguientes:

 

Garantía del interés fiscal (artículo 141)
Se adicionó la carta de crédito como otra forma de garantizar el interés fiscal; además se dispone que en los casos que de acuerdo con la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) la suspensión contra el cobro de contribuciones, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o municipio correspondiente.

 

A efecto de lo anterior, el TFJFA no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que a juicio del magistrado o
Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando:

 

  • previamente se hubiese constituido garantía ante la autoridad exactora, o
  • se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago (se asegurará el interés fiscal mediante depósito en dinero, carta de crédito, prenda, hipoteca o cualquier otra forma equivalente que establezca la SHCP.

 

Embargo precautorio (artículo 145)Cuando se practique el embargo precautorio, la autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo, mismo que quedará sin efecto cuando el patrón cumpla con el requerimiento.

 

Si el patrón garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 del CFF, se levantará el embargo.

 

Facultades del interventor (artículo 167)En virtud de la reforma el interventor administrador deberá recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades correspondientes a los conceptos de salarios y demás créditos preferentes referidos en el propio CFF y enterar su importe al fisco federal en la medida en que se efectúe la recaudación.
Resulta importante la inclusión de la preferencia de los salarios sobre el pago de cualquier otra obligación patronal, pues es una norma protectora consagrada en el artículo 123, apartado A, fracción VIII de la CPEUM.

 

Remate de los bienes (artículo 182)Con la adición de la fracción IV al artículo 182, se establece como otro de los requisitos del documento digital en que se haga la postura, además de la dirección de correo electrónico, el domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Subasta (artículo 183)Los tiempos de duración de la subasta siguen en los mismos términos, con la reforma sólo se hace la precisión de que las 12:00 horas corresponden a la zona centro.

 

Almoneda (artículos 184 y 191)En atención de la reforma, cuando el postor a quien se le finque el remate no cumpla con sus obligaciones, perderá el importe del depósito constituido, mismo que se aplicará a favor del fisco federal, y se iniciará nuevamente la almoneda, siendo que antes se reanudaba en el tiempo y forma establecidos en el propio CFF.

 

De conformidad con las modificaciones al artículo 191, se eliminó la segunda almoneda y ahora, al término de la única, si no hubiese postores o posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien, cuyo valor será el correspondiente al 60% del avalúo.

 

Excedentes del remate (artículo 196)Ahora, cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las modalidades siguientes:

 

  • tratándose de bienes que la autoridad se hubiese adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto fiscal actualizado más sus accesorios, así como el importe de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad hubiese incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al patrón, y
  • cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden establecido en el artículo 20 del CFF, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al patrón.

 

Declaratoria de la prescripción

 

De conformidad con el artículo 146, ahora podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del patrón. Esta reforma es aplicable en materia del Seguro Social pues los artículos 298 de la LSS y 30, fracción IV de la Ley del Infonavit establecen que la prescripción se regirá por las disposiciones del CFF.

 

Extinción de créditos

 

Con la adición del artículo 146-D, los créditos registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables (artículo 191 del CFF) se extinguirán transcurridos cinco años, contados a partir de que se hubiese realizado dicho registro cuando exista imposibilidad práctica del cobro.

 

Existirá imposibilidad práctica de cobro, cuando el deudor no tenga bienes embargables, hubiese fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre, o por sentencia firme hubiese sido declarado en quiebra por falta de activo.

 

Disposiciones transitorias

 

El Decreto objeto de estudio, en su artículo 2o establece XIII fracciones que constituyen las disposiciones transitorias, de las cuales para efectos de la materia de seguridad social resultan importantes las siguientes:

 

  • los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor de Decreto en comento hubiesen sido trabados por la autoridad fiscal (IMSS o Infonavit), por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del CFF; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del mismo ordenamiento;
  • cuando, con motivo de la entrada en vigor del Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, los patrones personas físicas sólo estarán obligados a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:
    • se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006;
    • lo solicite el SAT, o
    • se presente un aviso al Registro Federal de Contribuyentes por cualquier otro motivo;
  • lo relativo al plazo para concluir las visitas domiciliarias (artículo 46-A) se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del Decreto;
  • durante el año de 2006, las autoridades fiscales (IMSS e Infonavit) podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del Decreto, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión;
  • en cuanto al domicilio que se considerará para efectos fiscales, (último párrafo del artículo 10 del CFF) no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones, previsto en el artículo 18, fracción IV del propio ordenamiento, y
  • lo referente a la consideración como domicilio fiscal la casa habitación del patrón persona física que realice actividades empresariales y no cuente con un local (artículo 10, fracción I, inciso c) del CFF), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del 2006.

 

Consideraciones finales

 

Es importante tener presentes las principales reformas sufridas por el CFF, ya que aun cuando el IMSS y el Infonavit son organismos fiscales autónomos, muchos de sus procedimientos se sujetan a lo dispuesto en el ordenamiento reformado.
No obstante, los patrones deben estar atentos a que las actuaciones de los organismos de seguridad social se sujeten primero a la norma constitucional, a las leyes de la materia y a las de aplicación supletoria, a fin de que su seguridad jurídica no se vea vulnerada con los actos emitidos por las autoridades fiscales.