Pensión por Cesantía en Edad Avanzada

Resoluciones sobre tópicos del Seguro Social emitidas por los tribunales durante 2008

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 .  (Foto: IDC online)

Pensión por CEA, ¿va más allá de lo establecido en la Constitución?

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DIVERSO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prevé que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y comprenderá, entre otros, el seguro de cesación involuntaria del trabajo. Por su parte, el artículo 154 de la Ley del Seguro Social establece que para efectos de dicha ley hay cesantía en edad avanzada y, en consecuencia, el asegurado puede gozar de dicha prestación, por regla general, cuando quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad y tenga reconocido ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de 1250 cotizaciones semanales. Ahora bien, el indicado artículo 154 no transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de contemplar el seguro por cesantía en edad avanzada y no el diverso de desempleo (a los que se arriba involuntariamente, en un caso por el transcurso del tiempo, es decir, por llegar a determinada edad y número de semanas cotizadas y que tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado con motivo de la privación de su trabajo por causas ajenas a éste, y en el otro, por despido o por alguna otra causa), porque el Poder Constituyente sólo dispuso que la Ley del Seguro Social comprendería, entre otros, el seguro de cesación involuntaria del trabajo, sin especificar a qué cesantía se refería, si a la involuntaria por pérdida del empleo, por edad avanzada o a alguna otra.

Amparo directo en revisión 1944/2007. José Luis Escobedo Carmona. nueve de enero de 2008. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Paula María García Villegas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, febrero de 2008. Novena Época, pág. 729. Tesis 2a. XXIII/2008. Tesis Aislada.

COMENTARIO IDC

La pensión por CEA contemplada en la LSS no va más allá de lo establecido en la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, pues en éste se prevé el seguro de cesación involuntaria del trabajo pero no se especifica la causa de ello

¿Necesario solicitar pensión por CEA dentro del período de conservación de derechos?

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO UN TRABAJADOR QUE DEJÓ DE PERTENECER AL RÉGIMEN OBLIGATORIO LA RECLAMA, NO ES INDISPENSABLE PARA CONCEDERLA QUE LA DEMANDE DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS. El artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada preveía que los asegurados que dejaran de pertenecer al régimen obligatorio conservarían sus derechos adquiridos en relación con las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte de las semanas cotizadas a partir de su baja, por lo que para que tuvieran derecho al pago de cualquiera de las aludidas pensiones, era necesario que se reclamaran dentro del periodo de conservación de derechos; sin embargo, el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente establece tal exigencia únicamente para los seguros de invalidez y vida, denominado este último como "seguro de muerte" en la ley anterior, pero no por lo que respecta a las pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada; consecuentemente, cuando se reclama el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada por un trabajador que ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio, no es requisito indispensable para concederla que se demande dentro del periodo de conservación de derechos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 424/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario Ramón Eusebio García Rodríguez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 1381. Tesis I.6o.T.389 L. Tesis Aislada.

COMENTARIO IDC

 Si un trabajador deja de pertenecer al ROSS, no es necesario que solicite su pensión por CEA dentro del período de conservación de derechos, pues en la Ley vigente no se exige este requisito

¿Quién debe demostrar las cotizaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión por CEA?

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL ASEGURADO, MIENTRAS QUE ÉSTE DEBE JUSTIFICAR TANTO LA EDAD REQUERIDA COMO HABER QUEDADO PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO. De acuerdo con el artículo 145 de la Ley del Seguro Social abrogada, para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado. Ahora bien, cuando se demande al instituto dicha prestación, corresponde a éste demostrar el primer elemento por ser quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado ante dicha institución, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, en términos de los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social vigentes hasta el 18 de junio de 2003. Respecto a los restantes elementos corresponde al asegurado su justificación, toda vez que en cuanto al segundo, siendo una controversia entre asegurado y órgano asegurador, éste sólo procesa información de los trabajadores concernientes a las semanas de cotización, altas y bajas, así como vigencia de los derechos (información contenida en la hoja relativa), pero no respecto de la edad (cuya demostración plena es a través del acta de nacimiento del asegurado); y en relación con el tercero, porque sólo al asegurado le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo. Sin que lo anterior implique la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consistente en que realizó las gestiones para ello a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 195 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.", en la que se estableció que sólo procede el otorgamiento de la aludida pensión cuando la cesación en el trabajo es involuntaria, aspecto que escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el referido organismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 97/2008. Mario Alonso Angelino. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Othón Manuel Ríos Flores. Secretario Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, pág. 2389. Tesis XXVIII.6 L. Tesis Aislada.

COMENTARIO IDC

El IMSS debe demostrar que la persona que reclama el otorgamiento de la pensión por CEA tenga acreditadas 500 cotizaciones semanales, pues es quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos.

Los requisitos de la edad y de la falta de relación laboral deben comprobarse por el solicitante

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