La correcta determinación del factor de integración del salario base de cotización (SBC) para efectos del Seguro Social, es una de las acciones principales a realizar por el patrón porque dicho salario es el que debe utilizar para el pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes a los Seguros del Régimen Obligatorio del Seguro Social, esto es: Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez y Guarderías y Prestaciones Sociales.
El artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social (LSS) establece que el SBC se integra por aquellos pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor; con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la propia Ley, siempre y cuando estén debidamente registrados en la contabilidad del patrón, esto es:
- instrumentos de trabajo (herramientas, ropa y otros similares);
- fondo de ahorro, si se integra por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa, y no se retira más de dos veces al año;
- aportaciones adicionales hechas por el patrón a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;
- cuotas que le corresponda cubrir al patrón en términos de la LSS (la cuota obrera cuando los trabajadores perciban como cuota diaria el salario mínimo ?artículo 36 de la LSS?);
- aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
- participación en las utilidades de las empresas;
- alimentación y habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, esto es, cuando éstos pagan por cada una de ellas como mínimo el 20% del Salario Mínimo General Diario Vigente del Distrito Federal (SMGDVDF);
- despensas, en especie o en dinero, cuando su importe no exceda del 40% del SMGDVDF;
- premios por asistencia y puntualidad, siempre que el monto de cada uno no rebase el 10% del SBC;
- aportaciones destinadas a constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de una contratación colectiva, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
- tiempo extraordinario generado dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo (LFT); es decir, no más de tres horas diarias ni tres veces en una semana (numeral 66 de la LFT).
Por su parte, el numeral 30 de la LSS distingue entre tres tipos de SBC:
- fijo: aquél compuesto por retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida;
- variable: el que por naturaleza del trabajo se integra con elementos variables que no pueden conocerse previamente. En este caso, se suman los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividen entre el número de días de salario devengado en ese período (días del bimestre menos ausencias e incapacidades); y si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se toma el salario probable correspondiente a ese período, y
- mixto: es el que se compone por elementos fijos y variables; esto significa que es la suma de los elementos fijos y el promedio de los variables, en términos de lo señalado anteriormente.
De ahí que para determinar el factor de integración a aplicar al salario cuota diaria, los patrones deben considerar: la unidad que representa la cuota diaria percibida por el trabajador, la proporción diaria del aguinaldo y la prima vacacional, pues las dos últimas son gratificaciones de tracto sucesivo que va generando día a día el trabajador y son elementos de cuantía previamente conocida que de acuerdo con el artículo 30, fracción I de la LSS, forman parte del SBC.
Por lo anterior, la fórmula a aplicar para calcular el factor de integración de sus colaboradores es la siguiente fórmula:
Días de aguinaldo
Entre Días del año
Igual a Proporción diaria de aguinaldo
Días de vacaciones
Por Prima vacacional
Entre Días del año
Igual a Proporción diaria de prima vacacional
Proporción diaria de aguinaldo
Más Proporción diaria de prima vacacional
Más Unidad
Igual a Factor de integración
Para ejemplificar la composición del factor en comento, se consideran a continuación los datos de un trabajador en su primer año de labores en una empresa, el cual goza de las prestaciones mínimas establecidas en la LFT, esto es: 15 días de aguinaldo, seis días de vacaciones y una prima vacacional del 25%, a saber:
Ver ejemplo:
Fórmula | Sustitución | |
Entre: | Días del año | 365 |
Igual: | ||
*Nota: El artículo 87 de la LFT establece que por concepto de aguinaldo deberá pagarse a los trabajadores por lo menos el equivalente a 15 días de salario Toda vez que se integra al SBC una proporción diaria del aguinaldo pagadero a los trabajadores antes del día 20 de diciembre, al llegar el momento del pago no deberá integrarse este concepto |
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Fórmula | Sustitución | |
Por: | Prima vacacional2 | 25% |
Igual: | ||
Entre: | Días del año | 365 |
Igual: | ||
Notas: 1 Por virtud del numeral 76 de la LFT, los trabajadores con más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas que en ningún momento podrá ser inferior a seis días 2 Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del 25% sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones (artículo 80 de la LFT) |
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Fórmula | Sustitución | |
Más: | Proporción diaria de prima vacacional | 0.0041 |
Más: | ||
Igual: | Factor de integración salarial | 1.0452 |
Cabe señalar que el factor de integración variará con base en el número de días que el patrón pague a sus colaboradores por concepto de aguinaldo y a los días que deben disfrutar de vacaciones según el número de años al servicio de la empresa.