Cuando tiene lugar alguno de los siniestros cubiertos por los Seguros de Riesgos de Trabajo (RT) ?enfermedades y accidentes sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, o la muerte causada por éstos?, Enfermedades y Maternidad (EM) ?enfermedades no profesionales y maternidad?, Invalidez y Vida (IV) ?dictámenes de invalidez o muerte, producidas por una enfermedad no profesional?, Guarderías y Prestaciones Sociales (GPS) ?cuidado de un hijo durante la jornada laboral en la primera infancia? y Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV) ?retiro, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte del pensionado por esos rubros?, los asegurados y sus beneficiarios tienen el derecho de exigir a dicho Instituto las prestaciones en dinero y en especie que les correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social (LSS).
El artículo 301 de la LSS señala que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga los requisitos establecidos en la misma Ley, para gozar de dichas prestaciones.
No obstante, la LSS prevé algunos casos en los cuales por el sólo transcurso del tiempo, los interesados pierden la posibilidad de obtener ciertas prestaciones, pues opera la figura de la prescripción. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la LSS, el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las siguientes prestaciones en dinero, respecto a los Seguros de EM, IV y GPS, prescribe en un año a partir del día en que se hubiese generado el derecho a su percepción a saber:
- cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;
- los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad general o maternidad;
- la ayuda para gastos de funeral, y
- los finiquitos establecidos en la Ley, es decir, los entregados al término de las pensiones de orfandad (tres mensualidades de la pensión que percibía ?artículo 64, fracción VI y 136, segundo párrafo de la LSS?) y viudez (tres anualidades de la pensión otorgada ?artículos 66, último párrafo y 133, segundo párrafo de la LSS?).
Tratándose del Seguro de RT prescribe en un año, contado a partir del día en que surja el derecho a su percepción, esto es, a exigir: cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo, y en dos años los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un RT.
Según el numeral 302 de la LSS, en caso de los recursos de la subcuenta de RCV, el derecho del trabajador o pensionado, y en su caso, de sus beneficiarios, a recibirlos, prescribe en 10 años contados a partir del momento en que sean exigibles; y el pago de cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial correspondiente al Seguro de RCV, prescribe en un año calendario.