Paro técnico: efectos de no avisar a JCA

Consecuencias de la omisión de llevar el convenio de disminución de la jornada laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje

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 .  (Foto: IDC online)

Derivado de algunos comentarios recibidos por IDC a través del servicio de consultoría y de la página electrónica http://www.saludempresarial.com, a continuación se comentan las consecuencias, en materia de seguridad social, de la omisión de llevar el convenio de disminución de la jornada laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) para su aprobación.

Cuando la situación económica orilla al patrón a acordar con sus trabajadores la disminución de su jornada laboral y por ende de sus salarios, debe presentar el convenio respectivo ante la JCA a efecto de que dicha autoridad verifique que no se vulneren los derechos de los afectados y el patrón pueda aplicar las modificaciones mencionadas por el tiempo pactado.

Si el patrón efectúa los cambios referidos de manera unilateral, es decir, si no hay convenio que sustente la reducción de la jornada y los salarios (paro técnico), en realidad no hay implicaciones en materia de seguridad social, siempre y cuando se comuniquen al IMSS los nuevos salarios de los trabajadores y con base en ellos se paguen las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda respectivas (arts. 28 LSS y 12 Ripaedi).

Las consecuencias importantes derivadas de la falta del convenio son laborales, pues si el Seguro Social se percata de tal omisión puede darle vista a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a efecto de que envíe una visita de inspección laboral de la cual podría generarse la imposición de una multa por el equivalente de tres a 315 veces el salario mínimo general, actualmente de $164.40 a $17,262.00 (art. 1002 Ley Federal del Trabajo ?LFT?).

Sin perjuicio de lo anterior, si los trabajadores no están de acuerdo con las modificaciones a sus condiciones de trabajo, pueden acudir ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje respectiva a solicitar que requiera al patrón el pago de la diferencia del salario no cubierto o, incluso, rescindir la relación laboral por la reducción de su salario, en términos de los artículos 51, fracción IV y 892 de la LFT.

Todo lo anterior obedece a las disposiciones legales vigentes a la fecha de cierre de esta edición.