Sin liquidación, no hay prescripción

A decir de la SCJN el plazo de prescripción de las cuotas no cubiertas por los patrones computa a partir de que la autoridad las determina

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 .  (Foto: IDC online)

Cuenta la leyenda que los créditos fiscales prescriben una vez que han transcurrido cinco años desde la fecha en que estos son exigibles, supuesto que tratándose de contribuciones autodeterminables se actualiza en la fecha en que los contribuyentes están obligados a enterarlos. Es decir, si una contribución, incluidas las cuotas que deben cubrirse al IMSS se debió enterar el 17 de enero de 2004, en caso de no pagarlas prescribirían en enero de 2009. Por ello, si en febrero de 2009 la autoridad intentara cobrarlas, ya no estaría en posibilidad de hacerlo.

Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal conforme a la tesis que se transcribe, señala que el plazo de prescripción computará a partir de la fecha en la autoridad determine el crédito fiscal, por lo que en el supuesto planteado, las cuotas, o mejor dicho, el crédito fiscal, prescribiría hasta el año 2014, esto claro está, si realizamos una interpretación correcto de lo que la Sala quiso decir.

El texto de la tesis citada es el siguiente:

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. Conforme al artículo 298 de la Ley del Seguro Social, la obligación de enterar cuotas y capitales constitutivos prescribe a los cinco años de la fecha de su exigibilidad, y para efectos de que opere o se interrumpa debe estarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en relación con la prescripción, este último ordenamiento, en su numeral 146, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el lapso de cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Sobre esta base, resulta claro que las disposiciones legales mencionadas generan certidumbre al contribuyente y respetan las garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se complementan, porque el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación al que remite la Ley del Seguro Social, contiene una norma de carácter sustantivo que establece la extinción de los créditos fiscales por prescripción, cuyo lapso inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por haberse determinado antes un crédito. Esto es, en el supuesto de la obligación de enterar cuotas obrero patronales, cuando el contribuyente no las determina, el Seguro Social está en aptitud de ejercer sus facultades para determinar el crédito fiscal y exigir su pago, pero si no lo hace en el plazo correspondiente aquéllas se extinguen; por ese motivo, resulta incuestionable que el crédito fiscal no resulta exigible a partir de que concluye el plazo que tiene el contribuyente para enterar las cuotas obrero patronales, ya que en ese momento aún no existe la determinación de crédito fiscal alguno; consecuentemente, no puede operar la prescripción a que aluden los artículos en cita, ya que la determinación del crédito es un acto posterior al nacimiento de la obligación, de ahí que el deber del particular nace desde que omite enterar cuotas y la cuantificación de esa obligación está condicionada a la determinación previa de un crédito.

Amparo directo en revisión 2141/2008.- Kimberly Clark de México, S.A. de C.V.- 25 de febrero de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis aislada 2a. XVII/2009aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo del dos mil nueve.

Como se aprecia, este criterio resulta por demás desafortunado.