Prestaciones IMSS a parejas homosexuales

El Seguro Social como ente coordinador, al otorgar prestaciones, no está obligado a observar la literalidad de la LSS

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 23 de agosto, el director general del IMSS Daniel Karam Toumeh remitió al presidente de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, senador Carlos Navarrete Ruiz, un documento que contiene las reflexiones en torno al otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LSS, tratándose de asegurados(as) casados(as) con parejas de su mismo sexo, en el DF, en el que sostiene básicamente lo siguiente:

  • en la definición de beneficiarios contenida en la fracción XII del artículo 5-A de la LSS –cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley– no se hace distinción alguna sobre el género de las personas tratándose del matrimonio (al decir “cónyuges”) pero sí la establece en lo que respecta al concubinato (se hace la distinción entre concubina y concubinario).
  • En este contexto se podría pensar que quienes acreditaran haber contraído matrimonio conforme a lo establecido en el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), específicamente las parejas de un mismo sexo, tendrían derecho a recibir las prestaciones otorgadas por la LSS cuando uno de ellos fuese asegurado del IMSS, sin embargo de la interpretación integral y armónica de la LSS se deriva que dicha apreciación es incorrecta
  • las disposiciones de la Ley relativas a cada uno de los Seguros que integran el Régimen Obligatorio del Seguro Social aportan más elementos para determinar a los sujetos considerados como beneficiarios, de tal suerte que se entiende que son de sexos diferentes y no se contemplan los matrimonios entre personas del mismo sexo
  • la definición de beneficiarios establecida por el legislativo en la LSS está basada en una concepción de diferencias de género, de tal manera que por cada Seguro se han previsto las sinergias correspondientes
  • la LSS es una norma especial derivada del artículo 123, apartado “A”, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que la conceptúa como norma de utilidad pública y cuyas disposiciones son de orden público y de interés social, y las reformas efectuadas a una legislación local no inciden en esta Ley especial
  • el Seguro Social, entre otras cosas, cubre las contingencias y proporciona los servicios especificados a propósito de cada Régimen mediante las prestaciones en especie y en dinero en las formas y condiciones previstas por la LSS y sus reglamentos y no de acuerdo con las leyes de carácter local de cada entidad federativa o del DF
  • al considerar la LSS como beneficiarios del asegurado(a) a personas de género distinto a éste(a), es evidente la discordancia entre las disposiciones de la LSS y las normas del DF en materia civil, que regulan dichas figuras, y
  • la reforma al CCDF por virtud de la cual se reconocen las uniones en matrimonio o concubinato entre personas del mismo sexo, no modifican la naturaleza o los principios de la seguridad social contenidos en la ley de la materia, recordando que este mismo ordenamiento prevé que a falta de norma expresa deberá atenderse supletoriamente el derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social establecido por la propia Ley

Por todo lo anterior, a juicio del director general del IMSS debe prevalecer la aplicación de las disposiciones de la LSS que en los supuestos de matrimonio y concubinato establecen como beneficiarios del asegurado(a) a personas de género distinto a aquéllos.

Asimismo, considera que el Instituto no está facultado para atender las solicitudes que llegasen a formular los asegurados y pensionados, respecto de la inscripción como sus beneficiarios de las personas de su mismo género vinculados a ellos a través de las figuras del matrimonio o concubinato establecidas en la legislación del DF.

En esta tesitura, exhorta al Poder Legislativo a realizar las modificaciones necesarias para otorgar las prestaciones en especie y en dinero derivadas de la LSS, a quienes estén unidos en matrimonio o concubinato con personas de su mismo sexo.

Para dar nuestra opinión sobre el particular, nos apoyaremos en la del ministro Sergio Valls, contenida en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República, para definir, entre otras cosas, la validez de los matrimonios descritos y los derechos que derivan de los mismos.

Algunos puntos que conducen a inferir que los matrimonios entre homosexuales tienen los mismos derechos que los celebrados entre heterosexuales son los siguientes:

  • el artículo 146 del CCDF establece que matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua; debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, con las formalidades que estipule dicho ordenamiento
  • el numeral 1o de la CPEUM señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas
  • la interpretación constitucional debe corresponder a la realidad social y tender a la protección de las diferencias que caracterizan a una sociedad asentada en la pluralidad y heterogeneidad de intereses, expectativas y preferencias
  • el Constituyente Permanente de 1917 estimó como modelo ideal a la familia conformada por un padre, una madre y los hijos, actualmente en la realidad social pueden existir familias conformadas de manera distinta
  • la CPEUM no protege a un único tipo de familia (ideal), sino que tutela a la familia como tal, sea cual sea la forma en que se constituya
  • la familia no es una creación jurídica, sino que nace y se origina de las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social
  • la diversidad sexual entre los contrayentes no es ni constitucional ni legalmente un elemento definitorio de la situación matrimonial, sino más bien el resultado de la concepción social de un momento histórico dado que existía, más no el núcleo esencial del matrimonio, por tanto el reconocimiento del celebrado entre personas del mismo sexo no afecta o trastoca dicha institución en cuanto a su núcleo esencial o su naturaleza
  • el principio de igualdad jurídica, consagrado en el artículo 1o constitucional, se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, y
  • el reconocimiento del derecho de las personas de contraer matrimonio con otra persona de su mismo sexo, dada su orientación sexual, corresponde a los diversos derechos fundamentales, y les permite alcanzar de manera efectiva la protección jurídica reforzada de su unión o vínculo, tal como ocurre con las parejas heterosexuales, pues son relaciones que tienen las mismas características (afectividad, sexualidad, solidaridad, estabilidad, permanencia, proyecciones comunes, etc.)

Si consideramos estas argumentaciones, queda claro que la petición del director del IMSS para reformar la LSS a fin de otorgar las prestaciones económicas y en especie a las parejas homosexuales, es irrelevante, toda vez que esta nueva situación jurídica de las personas mencionadas no afecta la naturaleza de la LSS, la cual tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales (art. 2o LSS).

Además el Seguro Social como ente coordinador, al otorgar prestaciones, no está obligado a observar la literalidad de la LSS, pues esta condición únicamente es aplicable cuando actúa como organismo fiscalizador, en términos de lo dispuesto en el numeral 9o de dicho ordenamiento legal.

Así pues, en nuestra opinión el IMSS debe otorgar las prestaciones en dinero y en especie a los asegurados y sus beneficiarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en la LSS, sin hacer distinción por cuestiones de sexo o género.