Comisionistas sujetos de aseguramiento

Comisionistas sujetos de aseguramiento

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 .  (Foto: IDC online)

El trabajo a comisión para las empresas reviste gran importancia, pues de su correcto manejo depende la improcedencia de las demandas laborales presentadas por los vendedores, la afiliación de régimen de seguridad social a que están obligados los patrones, el cobro de cuotas obrero-patronales omitidas, o el posible fincamiento de capitales constitutivos por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social.

Por lo anterior, resulta imprecindible conocer las características de los comisionistas laborales y mercantiles, a fin de celebrar con éstos el contrato correspondiente, y en su caso inscribirlos ante los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o en su caso, desvirtuar la presunción de la autoridad sobre la existencia de la relación laboral con estas personas.

De conformidad con los artículos 273 al 308 del Código de Comercio:

  • con la comisión mercantil surge una relación para uno o varios actos de comercio esporádicos que propician que accidentalmente exista dependencia entre el comitente (quien confiere la comisión) y el comisionista (quien la desempeña);
  • el contrato mercantil se celebra para realizar ciertas operaciones, y concluye cuando estas finalizan;
  • los comisionistas mercantiles:

    • realizan sus actividades ya sea personalmente o a través de terceros, y
    • actúan en representación del comitente o en nombre propio;
    • el importe de las comisiones mercantiles es pactado en el mismo contrato, y de no ser así, estas se pagarán de conformidad a la costumbre del lugar, y
    • las mercancías, bienes o servicios que están en poder real o virtual del comisionista mercantil se utilizarán, si el comitente no le paga lo convenido, para cubrir la comisión respectiva.

    En este supuesto, las empresas deberán celebrar con los vendedores un contrato de comisión o mediación mercantil, y al no existir la figura de subordinación consignada en los artículos 8o, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo y 12 de la Ley del Seguro Social no serán sujetos de aseguramiento, a diferencia de los comisionistas laborales, quienes de conformidad con los artículos 285 al 291 de la Ley Federal del Trabajo:

    • desarrollan su actividad de manera subordinada y permanente para una empresa o empresas, por lo tanto cumplen con un horario, presentan informes o reportes diarios de venta, utilizan las instalaciones del patrón para realizar sus labores y las mercancías o servicios que ofrecen están sujetos a las condiciones y precios señalados por el propio patrón;
    • invariablemente desempeñan sus funciones en nombre del patrón;
    • no pueden ser removidos de la zona que se les asignó, sin su consentimiento;
    • reciben como salario, el pago de una prima (comisión) sobre:
      • el valor de las mercancías vendidas o colocadas; 
      • el pago inicial o pagos periódicos, o
      • la combinación de las formas anteriores.
      • sus comisiones no pueden ser objeto de retenciones ni descuentos, aun cuando la transacción que originó la comisión se haya cancelado, y
      • la falta de pago de sus comisiones, es una causal de rescisión de la relación laboral, imputable al patrón.

    En este caso, los patrones deberán celebrar un contrato laboral e inscribir ante el IMSS a los comisionistas.