Es práctica común que las empresas instrumenten campañas de ofertas y promociones con el propósito de elevar sus ventas. Esto en materia fiscal pareciera muy sencillo, pues se considera una deducción permitida, en términos del artículo 28, fracción III de la LISR, que acepta su deducibilidad cuando los obsequios, las atenciones y otros gastos estén directamente relacionados con la enajenación de sus productos o la prestación de sus servicios, siempre que sean ofrecidos de manera general a sus clientes.
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Sin embargo, en estas campañas generalmente se obsequian bienes o mercancías que el contribuyente adquiere o son parte de sus inventarios, y las debe entregar en propiedad a sus clientes.
Para estos efectos, en el mercado se observan diferentes supuestos, en su mayoría se obsequian productos o se prestan servicios sin costo alguno; en ese sentido, el artículo 42 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, prevé que el proveedor se obliga a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con lo ofrecido en la publicidad.
En este mismo ordenamiento, en su numeral 46, se define a las promociones, como el ofrecimiento al público de bienes o servicios adicionales, iguales o diversos, así como el contenido añadido en la presentación usual de un producto, todo en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio, siempre que se consignen en figuras o leyendas en las tapas, etiquetas, o los envases de los productos o incluidas dentro de aquellos, así como el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos.
Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar, se entiende como el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
Para este tipo de campañas, el precepto 47 de esta Ley, dispone que no se necesitará autorización ni aviso para llevarse a cabo, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.
En relación con el alcance de estas definiciones, se tiene la duda si solo es aplicable al mercado llamado público en general o también a otro segmento de clientes, en cuyo caso sería aplicable a cualquier persona que se considere un consumidor.
El segundo grupo de concepto, se podrá consignar en los CFDI por el valor total de la operación, como un descuento o bonificación o bien en uno de egresos, cuyos efectos se ven regulados como una deducción, en términos del artículo 25, fracción I de la LISR, y en su caso en el artículo 7o. de la LIVA, siempre que para este último hubiese alguna contraprestación del acto.
El tratamiento fiscal es complejo cuando se obsequian bienes, pues en términos del artículo 14 del CFF, se considera enajenación toda transmisión de propiedad; no obstante, se podrá considerar un valor de referencia para esos efectos en el CFDI, sin perjuicio de los valores de mercado previstos en los artículos 17, primer párrafo y 58-A del CFF, en tanto que estos actos están permitidos como promociones, cuya deducción en el ISR está contenida en el citado artículo 28 y no como costo de lo vendido; incluso, no se estará obligado al pago del IVA, pues en el numeral 26 del RLIVA, se permite esta excepción, siempre que sea deducible para el ISR, el mismo tratamiento se repite el IESPS, como se observa en el precepto 6o. del RLIESPS.
Como se aprecia, para acreditar la correcta ejecución de estas promociones y rebajas, debe establecerse un programa, donde se establezcan las condiciones, productos participantes, periodo de ejecución, los datos de los beneficiarios de la promoción, para dar cumplimiento a lo ofrecido en la campaña, como lo enuncia el citado artículo 42.