Como bien se sabe la LISR prevé que todos los contribuyentes puedan aplicar como deducciones todos aquellos gastos que se consideren estrictamente indispensables, conforme lo mencionan los artículos 25 y 27 de dicho ordenamiento legal, sin embargo, ¿cuáles son las características que estos gastos deben cumplir para ser considerados deducibles?
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Los gastos considerados como estrictamente indispensables por la LISR, deben de estar encaminados a cumplir con el objetivo de la empresa, es decir relacionados con las actividades de su objeto social.
Así las cosas, no es suficiente para la deducibilidad como se encuentran descritos los gastos dentro del CFDI, porque tal descripción solo constituye un indicio que debe vincularse con el objeto mismo de la empresa.
Recientemente el TFJA consideró que para determinar si un gasto es estrictamente indispensable, debe valorarse el acto con motivo del cual el contribuyente efectuó la erogación por deducir, para así determinar si se encuentra o no directamente vinculada con la consecución de su objeto social.
El rubro del precedente en comento es: EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO DEPENDE DE LA FORMA EN QUE FUERON DESCRITAS EN EL COMPROBANTE FISCAL QUE LAS AMPARE, SI NO DE LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN QUE LES DIO ORIGEN. Clave: VIII-P-2aS-762.
Si bien, no existe ninguna limitante para efectos de que los contribuyentes puedan optar por ingresar como deducibles los gastos considerados indispensables, lo cierto es que la autoridad puede observarles dichas erogaciones si considera que estas no van encaminadas al cumplimiento de su objeto social, y negar las deducciones, y como consecuencia se conviertan en “no deducibles”.
Esto no quiere decir que pierde importancia el CFDI y la descripción que se haga del tipo de gasto, sino que debe haber una vinculación entre la erogación efectuada, su formalidad con el CFDI y el objeto social de la empresa.