Emisión extemporánea del CFDI con complemento para pagos ¿riesgosa?

La expedición del CFDI por complemento para pagos en forma extemporánea no pierde su eficacia, pero puede ubicarse como una infracción a las normas fiscales

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De los requisitos que deben cumplirse al expedir un CFDI, el artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, señala que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, al momento de la emisión del CFDI que ampara el valor total de la operación, se generará un comprobante por el valor total de la operación en el momento en que esta se realice y otro por cada uno del resto de los pagos que se reciban, en los términos que establezca la autoridad fiscal, los cuales deberán indicar el folio del CFDI emitido por el total de la operación.

En la estructura del CFDI con complemento para pago contenida en la guía de llenado, en el nodo fecha de pago se indica que debe registrarse la fecha y hora en la que el beneficiario recibe el pago, y se expresa en la forma aaaa-mm-ddThh:mm:ss. De acuerdo con la especificación ISO 8601, en caso de no contar con la hora se debe registrar 12:00:00, esto con independencia de la fecha en que se expida este tipo de comprobantes.

Por otra parte, a través de la regla 2.7.1.32. de la RMISC 2023, se permite expedir uno solo CFDI por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor, este último debe emitirse a más tardar al quinto día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.

De igual forma, en este mismo ordenamiento se precisa que el monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación; es decir, a las deducciones y acreditamiento, según corresponda.

Respecto al ISR, se debe recordar que en algunos supuestos, además de otros requisitos, solo se permitirá la deducción cuando las operaciones hubiesen sido efectivamente pagadas (arts. 27, fracc. VIII; 105, fracc. I y 210, fracc. I, LISR); en el mismo sentido, para que se tenga derecho al acreditamiento del IVA, el artículo 5o., fracción III de su ley, exige que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

Con estos elementos, se infiere que el CFDI con complemento para pago, adicionalmente de constituirse como una obligación su expedición, en los casos en que la contraprestación contenida en el CFDI por el total de la operación no se cubra al momento de expedirse este, es una prueba formal de que el pago de dichas contraprestaciones se ha efectuado, y como consecuencia aplicarse todos sus efectos fiscales, sin que este derecho se vea afectado en aquellos casos en que el CFDI con complemento para pago se expida fuera de los plazos legales, toda vez que el elemento sustancial es el requisito del pago, y dicho comprobante incluye con precisión la fecha en que se efectúa.

No obstante, podría actualizarse una infracción, conforme al artículo 83, fracción VII del CFF, al no expedirse, no entregarse o no ponerse a disposición de los clientes los CFDI de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos exigibles, ya que la fecha límite para su expedición es un requisito; con el eventual “beneficio” de que si se expida antes del ejercicio de facultades de comprobación se podría invocar el cumplimiento espontáneo (art. 73, CFF); en tanto que sería de mayor riesgo la omisión de este comprobante, porque definitivamente sería objeto de una potencial infracción.

De igual manera, si el emisor se niega a su expedición, porque en términos de la regla 2.7.1.45., fracción III de la RMISC 2023, podría el beneficiario solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora para la emisión del comprobante respectivo.