CONSULTA NUESTRO ESPECIAL GUIA CFDI 4.0
Los contribuyentes que contratan los servicios de tesorería de un tercero, consistentes recibir la cobranza de clientes y realizar los pagos a proveedores y otras obligaciones de los primeros, en la expedición de los CFDI incluyendo el complemento para recepción de pagos, tienen la duda de cuál es la clave en la forma de pago que deben consignar en dichos comprobantes.
En este tipo de servicios es importante distinguir, que el prestador realiza, entre otros, los depósitos por el cobro a clientes, el pago a proveedores, así como la nómina de los trabajadores del prestatario, y para ello, generalmente se gestiona una cuenta de bancos, en donde se administran los recursos de dicho prestatario, y por dichos servicios se establece una contraprestación.
En esta figura jurídica, únicamente se administra la tesorería, por lo que no hay gestión de la cobranza en los casos de los ingresos de la prestataria; por ende, no se está en los supuestos de la regla 2.7.1.3. de la RMISC 2023, en el que el prestador comisionista expide el CFDI por cuenta de su comitente; ya que en el caso que nos ocupa quien debe expedir el CFDI de los ingresos es la prestataria.
En lo relativo al pago a proveedores, se combinan diversos actos, como el pago de contribuciones, nóminas, etc., en estos supuestos, tampoco se encuadra con precisión la modalidad fiscal del pago por cuenta de terceros, previsto en el artículo 41 del RLISR y en la Regla 2.7.1.12. de la RMISC 2023, pues aun cuando en términos de los artículo 2546 y 2548 del Código Civil Federal, el prestador de alguna manera es un mandatario, no existe flujo de recursos del prestatario al prestador para el pago de las obligaciones del primero, sino administra todo su efectivo; incluso, esta figura no estaría permitida para el pago de contribuciones.
Sin embargo, la referida administración de tesorería encuentra su sustento fiscal, en el criterio normativo 21/ISR/N, del Anexo 7 de la RMISC 2023, donde la misma autoridad fiscal, reconoce que las personas morales pueden concentrar sus transacciones de tesorería en alguna de ellas, la cual opera los procesos de pago mediante la cancelación de cuentas por cobrar contra cuentas por pagar entre empresas del grupo.
Respecto a los ingresos que perciba la prestataria, en términos del artículo 29, primer párrafo del CFF, como se comentó, le corresponderá expedir los CFDI, y si se cobra la totalidad del importe, se señalará expresamente dicha situación, y la forma en que se realizó el pago (art. 29-A, frac. VII, incisos a) y c), CFF); es decir, la forma en que el cliente paga el importe del CFDI, considerando las claves de la formas de pago descritas en el catálogo de claves del CFDI del anexo 20 de la RMISC: 02 “Cheque nominativo”, 03 ”Transferencia electrónica de fondos”, etc.
De igual forma, cuando la contraprestación no se pague, se expedirá el CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, aun cuando el prestador del servicio reciba los depósitos correspondientes; esto es así, porque es la forma como el cliente está realizando el pago, y no existe disposición diversa que exprese algo en contrario.
En relación con los pagos que el prestador del servicio realice por cuenta de la prestataria, en principio es menester observar, que al realizarse mediante transferencia electrónica, aun cuando los recursos no se efectúan de la cuenta abierta a nombre de la prestataria, como prevén los artículos 27, fracción III de la LISR y 20, séptimo párrafo del CFF, podría encuadrarse en el beneficio del citado criterio normativo 21/ISR/N, y considerar como permitido los pagos a través del servicio de administración de tesorería, y citar la forma en que el prestador utilice para liquidar las obligaciones con los proveedores de la prestataria, con las claves de la formas de pago descritas en el referido catálogo correspondiente: 02 “Cheque nominativo”, 03 ”Transferencia electrónica de fondos”, etc.
También es oportuno señalar que el prestador no está efectuando los pagos por cuenta de un tercero, sino que son recursos propiedad de la prestataria, y que tampoco se ubica este acto jurídico, como una forma de extinción de obligaciones, particularmente la subrogación, en virtud de que esta institución, según el artículo 2058 del Código Civil Federal, se actualiza cuando el acreedor paga a otro acreedor preferente, situación jurídica que de ninguna manera se configura, pues el prestador no se está sustituyendo como acreedor, pues como se ha descrito, únicamente realiza los pagos con recursos propiedad de la prestataria.