Somos una empresa IMMEX e importamos temporalmente insumos de origen peruano, y ya procesados los retornamos a Alemania. Al tratarse de un programa de diferimiento de aranceles, y haber regresado bienes no originarios en un producto de exportación a Europa, tendríamos la obligación de pagar los impuestos en el plazo de los 60 días como lo marca el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN)
No, la Decisión 2/200 celebrada con la Comunidad Europea y el Tratado de Libre Comercio con América del Norte contemplan reglas muy distintas para el pago de impuestos (IGI) en los retornos de bienes no originarios importados al amparo de programas de diferimiento de aranceles, y lo correcto es aplicar la correspondiente al bloque suscrito, que en este caso sería la Decisión.
Por lo tanto, de retornar bienes no originarios a un país miembro de la Decisión, procesados a partir de bienes no originarios de la región, la determinación se efectuará cuando se elabore el pedimento de retorno correspondiente, cuyo pago se hará cuando se presente el mismo para su pago, y no así dentro de los 60 días posteriores
al retorno como se establece únicamente para el TLCAN (reglas 6.2. de la Resolución en Materia Aduanera de
la Decisión 2/2000 y sus anexos 1 y 2. y 1.6.14.. Reglas Generales de Comercio
Exterior 2017 –RGCE–).