Quienes pretendan introducir mercancías de procedencia extranjera al país deben pagar los impuestos al comercio exterior (impuesto general de importación –IGI–), los aprovechamientos y sus accesorios, y demás contribuciones domésticas aplicables; incluso cumplir con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para cubrir el IGI se toma como base gravable el valor en aduana de las mercancías (valor de transacción), que se compone del precio pagado o por pagar de la mercancía más los gastos denominados incrementables (art. 65, Ley Aduanera –LA–).
La obligación de declarar el valor en aduana es responsabilidad del contribuyente y debe manifestarse cabalmente no solo para determinar el IGI, sino también las cuotas compensatorias, incluso forma parte de la base gravable de otras contribuciones, como el IVA y el IESPS; no hacerlo, puede implicar la omisión de contribuciones; inclusive efectuar pagos de lo indebido.
Por ello es necesario hacer un ejercicio para examinar si se están considerando los elementos inherentes al valor en aduana, y poner atención en aquellos en los que no, pues se podría estar ante eventualidades. Enseguida grosso modo se presenta una guía de los principales aspectos a contemplar.
Supuesto |
Cumplido |
Revisar |
¿Entrega al agente aduanal la manifestación de valor de las mercancías importadas? |
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Consecuencias: De omitirse, el agente aduanal no tendría elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías; además, si la autoridad la requiriera en el marco de sus facultades de comprobación, y no se tuviera, se cometería una infracción sancionable con multa que oscila entre $3,340.00 a $5,010.00 (arts. 59, fracc. III, 184 fracc. II y 185 fracc. I, Ley Aduanera –LA– y Anexo 2, Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE 2018–) |
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El valor en aduana de las mercancías adquiridas en el extranjero ¿está integrado por el monto pagado por las mismas, más los gastos incrementables? |
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Consecuencias: De existir y no declararse se estaría faltando al pago de contribuciones al comercio exterior, lo que se multa con el 130 % a 150 % de los impuestos al comercio exterior no cubiertos (arts. 176, fracc. I, 178, fracc. I, LA) |
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¿Se incluyen los siguientes conceptos como incrementables? |
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erogaciones en que incurre como importador, cuando no están incorporados en el precio pagado de los bienes, tales como: comisiones y gastos de corretaje, excepto comisiones de compra |
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gastos de transporte, seguros y gastos conexos (manejo, carga y descarga realizados por motivo del transporte, hasta que se dé la importación), y |
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costos de envases o embalajes que para efectos aduaneros forman un todo con las mercancías |
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valor debidamente repartido de los siguientes bienes y servicios, cuando como importador los proporciona de manera directa o indirecta; los hubiere suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su uso en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que no estén incluido en el precio pagado: materiales, piezas y elementos, partes, herramientas, matrices, moldes y artículos análogos incorporados o utilizados para la producción de las mercancías importadas |
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materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas, y |
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trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional necesarios para las mercancías importadas |
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regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el importador tenga que cubrir directa o indirectamente como condición de su venta, y en la medida que no estén contenidos en el precio pagado |
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valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o empleo ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor |
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Consecuencias: De existir y no declararse se estarían ignorando contribuciones al comercio exterior, toda vez que dichos gastos forman parte de la base gravable para efectos del IGI; y de detectarlo la autoridad –en el ejercicio de sus facultades de comprobación–, aplicaría una multa de 130 % a 150 % de los impuestos al comercio exterior no cubiertos. Por otra parte, de asentarse datos falsos o inexactos, o no declararlos en la manifestación de valor, se estaría ante una infracción administrativa, cuya sanción va de $1,800.00 a $2,570.00 por cada documento (arts. 64, 65, 176, fracc. I, 178, fracc. I, 184 fracc. III y 185 fracc. II, LA; y Anexo 2 RGCE 2018) |
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De conocerse con fecha posterior a la importación, cargos que si deben incorporarse en el valor en aduana, ¿se solicita al agente aduanal la rectificación del pedimento? |
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Consecuencias: Se perdería la posibilidad de autocorregirse en tiempo; por ende, debe cubrir las contribuciones pendientes de pago que deriven, antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación y lo descubra. La corrección espontánea no da lugar a sanciones (art. 89, LA) |
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Como documentación anexa al pedimento, ¿se transmite correctamente por la ventanilla digital la información referente al valor de la mercancía? |
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Consecuencias: Transmitir datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías se sanciona con una multa de $20,510.00 a $34,190.00 (arts. 184-A, fracc. I y 184-B, fracc. I, LA; y Anexo 2, RCGCE 2018). Esto con independencia de las repercusiones que se tendría por la omisión de contribuciones; o en caso de haber declarado de más |
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De tener contratada una póliza global de seguros de transporte anual por las mercancías de importación y optar por declarar el valor en aduana provisional, se: |
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¿exhibe el "Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)" ante la Administración Descentralizada de Comercio Exterior –ADACE–? |
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¿transmite en documento electrónico o digital la póliza, en la ventanilla digital, como documento anexo al pedimento? |
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¿determina y declara un valor del seguro provisional? |
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¿solicita la rectificación al pedimento corrigiendo las cantidades que por concepto de seguro efectivamente les correspondan?, y |
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¿pagan las contribuciones actualizadas y los recargos causados que resulten de la determinación definitiva del valor en aduana? |
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Consecuencias: no presentar el aviso, implica en una falta administrativa, que se sanciona con cantidades que va de $3,340.00 a $5,010.00 no corregir el pedimento, este se consideraría una infracción por transmitir datos falsos o inexactos, referentes al valor de las mercancías, la multa relativa está entre $20,510.00 a $34,190.00 (arts. 184-A, fracc. I y 184-B, fracc. I, LA; y Anexo 2, RGCE 2018), y cubrir montos indebidos, en su caso, se estaría ante la omisión de IGI, cuya conducta genera una multa del 130 % al 150 % de los impuestos al comercio exterior omitidos (arts. 65, fracc. I, inciso d, 176, fracc. I, 178, fracc. I, 184 fracc. II y 185 fracc. II, LA; 117, Reglamento de la LA; y regla 1.6.5. y Anexos 1 y 2, RGCE 2018) |
De haber indicado Revisar, convendría corregir la falta o acción incorrecta, a efecto de evitar las consecuencias señaladas al efecto.