Cuándo proceden los acuerdos conclusivos en materia de comercio exterior
Por los procedimientos administrativos en materia aduanera no podrá de adoptarse un acuerdo conclusivo
Comercio Exterior
Los acuerdos conclusivos como mecanismos de solución de controversias para atender las diferencias entre las autoridades fiscales y los contribuyentes han tenido una gran aceptación, en parte por la participación activa de la Prodecon.
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No obstante, sin razón técnica aparente el legislador al adicionar el artículo 69-C al CFF solo estableció su procedencia en los actos de fiscalización siguientes: visitas domiciliarias (art. 42, frac. III, CFF); revisión de gabinete (art. 42, frac. II, CFF); revisión electrónica (art. 42, frac. IX, CFF), esta última por una adición posterior a este precepto.
Luego entonces están excluidas las demás facultades que el numeral 42 contempla y que la Ley Aduanera (LA) concreta en materia de comercio exterior (arts. 150 y 152, LA).
Ante este panorama, evidentemente de trato desigual a los contribuyentes, en las Reglas Generales de Comercio Exterior se contempla, la regla 6.2.3. , el beneficio de optar por el acuerdo conclusivo, tratándose del procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), para ello su adopción se podrá solicitar en cualquier momento a partir de inicio del mismo y hasta la fecha de emisión de la resolución.
Este beneficio tiene una restricción en tanto que solo se podrá acceder al mismo cuando el PAMA derive del ejercicio de facultades que prevé el artículo 42, fracción III del CFF, es decir que su origen sea una visita domiciliaria.
Luego entonces no se contempla el acuerdo conclusivo en las facultades de fiscalización de las autoridades fiscales en el reconocimiento aduanero ni en la revisión de mercancía en transporte.