Información comercial de las mercancías, ¿regulada su transmisión electrónica?

Si se declara una cantidad de mercancía menor a la que se importa realmente es un dato inexacto que amerita sanción

 Inspección Conjunta en operaciones de importación a mercancías de difícil identificación
  Inspección Conjunta en operaciones de importación a mercancías de difícil identificación  (Foto: Cortesía IMSS)

DATOS RELATIVOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS MERCANCIAS.- DISTINCIÓN ENTRE LAS NORMAS QUE PREVÉN LA OBLIGACIÓN DE ENVIARLOS A LA AUTORIDAD ADUANERA Y LAS NORMAS QUE SANCIONAN EL CUMPLIMIENTO.- De la interpretación del artículo 59-A de la Ley Aduanera; así como de las reglas 1.9.15; fracción III; y 3.1.11 de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2013 se desprende la obligación, antes del despacho aduanero, de transmitir, mediante documento electrónico, los datos relacionados con la comercialización de las mercancías, tales como su especificación en cuanto a su cantidad de unidades. En cambio, los artículos 184-A, fracción I; y 184-B, fracción I, de la Ley Aduanera prevén que deberá imponerse una multa de $18,000.00 a $30,000.00 a quien transmita datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización. En consecuencia no cabe duda que declarar una cantidad de mercancía menor a la realmente importada implica un dato inexacto relativo a su comercialización. Esto es, la obligación está prevista en el artículo 59-A; así como las reglas 1.9.15; 3.1.5, fracción III; y 3.1.11, mientras que su incumplimiento se sanciona en los artículos 184-A, fracción I y 184-B, fracción I.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1627/15-01-021/3040/17-PL-07-04.- Resuelto por el pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 7 de febrero de 2018).

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año III, número 20, pp. 80, Tesis VIII-P-SS-190, marzo de 2018.

DATOS RELATIVOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍA.- LAS REGLAS 1.9.15, 3.1.11 Y 3.1.5 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2013 NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.- Los artículos 6, 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera prevén cláusulas habilitantes con el objeto de que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria establezca, mediante reglas de carácter general, los datos relacionados con la comercialización de las mercancías que quienes las introduzcan o extraigan del territorio nacional deben transmitir mediante documento electrónico. De ahí que, en virtud de esas cláusulas habilitantes, las reglas 1.9.15, 3.1.11 y 3.1.5 no violan el principio de reserva de ley al prever que dentro de esos datos está comprendida la descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando estos existan, así como los valores unitarios y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1627/15-01-02-1/3040/17-PL-07-04,- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año III, número 20, pp. 81, Tesis VIII-P-SS-191, marzo de 2018.

La primera de las tesis en comento es correcta en el sentido de que se realiza de manera clara la distinción entre las normas que regulan la obligación de enviar a la autoridad aduanera los datos de la comercialización de las mercancías y aquellas que sancionan el incumplimiento de esta obligación.

Por ello, resulta acertado indicar que si se declara una cantidad de mercancía menor a la que se importa realmente es un dato inexacto, cuya obligación está contenida en el artículo 59-A de la Ley Aduanera (LA) y las reglas 1.9.15.; 3.1.5., fracción III; y 3.1.11. de las RGCE 2013, en tanto que la sanción por ese incumplimiento es prevista en los numerales 184-A, fracción I y 184-B, fracción I.

Respecto al segundo de los criterios en referencia, se enuncia que las reglas invocadas no violentan el principio de reserva de ley, en virtud de que la propia LA (arts. 6, 36, 36-A y 59-A) prevé cláusulas habilitantes que facultan al jefe del SAT para establecer por medio de las reglas de carácter general, qué datos relacionados con la comercialización de las mercancías que quienes las introduzcan o extraigan del territorio nacional deben transmitir mediante documento electrónico ante la autoridad.

En esa tesitura no se puede sostener que las reglas vulneren principio alguno, toda vez que prevén que dentro de los datos se tiene que incluir la descripción comercial detallada y demás especificaciones. Inclusive el artículo 6 de la LA señala que el SAT podrá determinar los casos en que la información debe presentarse a través de medios distintos al electrónico o digital, por lo tanto, de ahí que el Tribunal sostenga que al fijarse qué datos deben presentarse mediante reglas, no se vulnera el principio de reserva de ley, ya que los legisladores han facultado a la autoridad para que indique por reglas de carácter general, dichos datos.

No obstante, no por ser cláusulas habilitantes le permiten al jefe del SAT imponer obligaciones adicionales a las que la ley prevé a través de las reglas.