Los importadores no solo deben poner atención en el transporte de carga de sus mercancías para que lleguen en condiciones y tiempos óptimos al lugar de destino –conforme al contrato de compra venta suscrito entre las partes–; sino por cuestiones de valoración aduanera.
La importancia radica en la inclusión del gasto del transporte como parte del valor en aduana para fines del impuesto general de importación (IGI); es decir, constituye uno de los conceptos considerados incrementables al valor de las mercancías para el pago del IGI (arts. 64 y 65, fracc. I, inciso d, Ley Aduanera –LA–).
Para que sea un incrementable, el gasto debe: ser cubierto por el importador; no estar incluido en el precio pagado por las mercancías; y amparar el servicio únicamente del trayecto de la salida del extranjero hasta que las mismas crucen la línea divisoria internacional.
Por otra parte, aun cuando el comprobante del transporte de los bienes no se anexa físicamente al pedimento, si debe contarse con este –a nombre del importador– pues se transmite digitalmente a través de la ventanilla digital, y el folio electrónico generado (e-document) por dicha ventanilla se anota en el campo relativo del pedimento (arts. 36 y 36-A, fracc. I, LA).
No declarar el valor del flete puede ser motivo de omisión de contribuciones, y en caso, de que la autoridad lo detectará se estaría ante infracciones y sanciones.
El comprobante debe conservarse como parte de la contabilidad por el plazo de los cinco años (art. 24, CFF).