Entre los requisitos exigidos para los comprobantes fiscales, el artículo 29, fracción VII del CFF, contempla que, en el caso de la venta de primera mano de mercancía de importación, deberá señalarse el número y fecha del documento aduanero, nos comenta el L.C. Antonio Castillo Sánchez, consultor en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral.
La legislación fiscal no prevé qué debe entenderse como venta de primera mano de mercancía de importación (VPMMI); sí se refiere al principio de exacta aplicación de la ley (artículo 14 constitucional), principio básico tanto en materia penal como administrativa y también para lo que hace a las normas de carácter tributario, el artículo 5o. del CFF señala que se puede acudir de manera supletoria a disposiciones de derecho común a falta de norma fiscal expresa; sin embargo, tampoco existe alguna referencia o noción del término VPMMI.
Ante esta situación, solo a manera de referencia, conviene comentar dos ordenamientos que ya no están en vigor: Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices, y Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras; abrogadas el 29 de diciembre de 1978, con la promulgación de la actual LIVA.
El objeto de aquellos tributos fue la compraventa de primera mano de determinados bienes, y en sus respectivos artículos 3o. establecían lo siguiente:
Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices
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Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras
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Artículo 3o. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos del fabricante o del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares
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Artículo 3o. El impuesto se causará al efectuarse la venta de primera mano o al salir los artículos de los establecimientos de fabricación o ensamble, del establecimiento del importador, excepto cuando se trasladen a depósitos o almacenes del propio causante, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se causará el gravamen al salir los artículos de dichos lugares
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Las porciones normativas antes transcritas, indican entre otros supuestos, que la compraventa de primera mano se materializa “al salir los artículos… del establecimiento del importador”, entendiéndose, así como tal a la primera enajenación de los bienes cuando estos sean de importación.
Bajo estos argumentos, se entiende que existe una venta de primera mano de mercancía de importación cuando el importador realice la primera venta de mercancías importadas, es decir, sin la intervención de un intermediario, por lo que el CFDI que se emita para amparar la operación deberá señalar el número y fecha del documento aduanero, tal como lo exige el numeral 29, fracción VII del CFF.
Así, cuando se trate de una venta de segunda mano (aquella posterior a la enajenación de los mismos bienes en cuestión) ya no resulta aplicable la exigencia de consignar los datos aduaneros.
Esta postura fue adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCN) según la tesis aislada: MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDAS DE SEGUNDA MANO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXV, Materia Administrativa, Tesis VI.1o.A.222 A, Tesis Aislada, Registro 172734, abril de 2017, p. 1770.
Criterio jurisdiccional de la Prodecon
En cumplimiento de ejecutoria de amparo directo del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior. 2019, en la sesión ordinaria celebrada por la Prodecon el 1o. de marzo de 2019, fue aprobada el criterio jurisdiccional número 9/2019 bajo el rubro: LEGAL ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RECHACE LOS CFDI QUE AMPARAN LA COMPRA DE MERCANCÍA DE SEGUNDA MANO, POR NO CONTENER EL NÚMERO DE PEDIMENTO Y FECHA DE EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ADUANERO.
En tales condiciones, para efectos de substanciar un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), resulta ilegal que la autoridad rechace los comprobantes fiscales (CFDI) con los que el contribuyente acredita la legal estancia o tenencia de su mercancía, bajo el argumento que carecen de los datos del documento aduanero que ampare la importación de la bienes en cuestión, no obstante que la adquisición no fue realizada directamente al importador, sino que se trata de compras de segunda mano.