Derechos de los contribuyentes

Pormenores de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y su valiosa aportación en la defensa de los importadores y exportadores

Los importadores y exportadores pueden verse involucrados en actos de fiscalización cuyo proceder de la autoridad podría vulnerar sus derechos, y con ello, generarles una serie de conflictos tributarios y aduaneros, por esto, el licenciado Rubén Abdo Askar Camacho, abogado especialista en comercio exterior, derecho aduanero, marítimo, propiedad industrial y amparo, analiza un instrumento jurídico con el que cuentan para su defensa, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC); y de la cual presenta diversos puntos controvertidos que deben cuidar los gobernados.

Preámbulo

Una defensa legal es más que un derecho humano, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales de los cuales México es parte, pues el concepto implica en esencia –si se me permite la expresión una correcta asesoría legal– la implementación de políticas de prevención (lo que últimamente se le ha denominado como trade compliance, compliance aduanero o simplemente compliance aunque prefiero el término en español cumplimiento normativo) hasta hacer valer nuestros derechos ante las instancias correspondientes como lo pueden ser el recurso de revocación ante el SAT y el juicio contencioso administrativo en sus diversas modalidades (vías sumaria, ordinaria o tradicional; en línea; o exclusivo de fondo) ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), por lo que a cuestiones aduaneras se refiere, como la determinación injusta de créditos fiscales por citar un ejemplo.

En la legislación nacional positiva se tienen ciertos ordenamientos que proporcionan los fundamentos legales, con los cuales se puede hacer posible lo anteriormente citado, pero –y como siempre lo he externado– aquí lo importante es saber y comprender el “derecho”; para desarrollar un medio de defensa legal exitoso no basta con saber las leyes de memoria, esa es una falacia y un error garrafal, pues la misma cambia con las reformas o simplemente deja de existir para dar nacimiento a una nueva –mediante la abrogación y publicación en el DOF, y la respectiva entrada en vigor de esa nueva ley sustituta–.

En el litigio no hay secretos ni fórmulas mágicas para ganar un asunto, simple y llanamente se necesita (insisto) entender el derecho y por ello, me refiero a la ley (valga la cacofonía), su esencia, desmenuzar lo que quiere decir y hacer propio el conocimiento. Esto para que en sinergia con el espíritu del cuerpo normativo se puedan hacer valer los argumentos con las pruebas que se tengan a la mano, lo que básicamente radica en desvirtuar lo que la autoridad está imputando o determinando en un acto administrativo y lograr que el mismo se revoque o nulifique lisa y llanamente, según sea el caso, para que no vuelva a surtir efectos jurídicos a través de la reposición del procedimiento.

Ello se da cuando el citado SAT revoca el acto impugnado para que se emita uno nuevo, y lo mismo pasa con el tribunal al declarar la nulidad del acto impugnado pero otra vez, para que se expida uno nuevo, ese tipo de revocaciones y nulidades no sirven para nada, a menos que se busque ganar tiempo, y se plantea como estrategia en casos específicos.

Ordenamientos en materia de derechos

Hay dos de ellos, a saber, la LFDC y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LDPAM).

El primero más conocido que el segundo, pero a mi parecer, ambos muy poco aprovechados en los escenarios en que interpongamos un medio de defensa, y no nada más en ese rubro, sino al momento de refutarle a la autoridad su dicho, cuando está llevando una visita domiciliaria o revisión de gabinete o visita exprés, o incluso en el propio reconocimiento aduanero. Sobre esta última facultad de comprobación, cabe citar un caso muy común, y que deviene de la pregunta ¿qué pasa si se declaró un dato incorrecto o incompleto en un pedimento de importación, podemos rectificar?

Al hacer ese cuestionamiento, casi todas las personas responden que no y en principio, tienen razón, pues el artículo 89 de la Ley Aduanera –LA– refiere grosso modo, que antes de activar el mecanismo de selección automatizado el pedimento se puede rectificar las veces que sea necesario, pero una vez activado ya no, hasta que concluya la facultad de comprobación, esto de corresponder “reconocimiento aduanero”, por supuesto pero poco se sabe de la existencia y alcance del artículo 2o, fracción XIII de la LFDC en donde se reconoce el derecho de autocorrección; es decir, que el contribuyente (y naturalmente los importadores y exportadores, a la par del agente aduanal y la nueva figura de la agencia aduanal como responsables solidarios en una operación aduanera y contribuyentes que también son) pueden autocorregir su situación fiscal y aduanera aunque se estén llevando a cabo facultades de comprobación, lo que incorrectamente en el argot aduanero se conoce como “la auto denuncia”, expresión con la que no estoy de acuerdo, porque en realidad lo que se está haciendo es ejercer un derecho; ¿se cometió una infracción? Sí, ¿se actualizó acaso una causal de embargo precautorio de mercancías?

Depende, si el incumplimiento encuadra en alguna de las hipótesis contempladas en las siete fracciones del artículo 151 de la LA, claro que sí, pero lógicamente para detener todo esto, desde la determinación de una multa, hasta un embargo, el numeral 2o., fracción XIII de la LFDC, es de mucha ayuda y también se puede aplicar en el supuesto de tener alguna otra facultad de comprobación distinta al reconocimiento aduanero. Por ejemplo una visita domiciliaria realizada a un comprador de primera mano en México, en donde la “empresa A” le compró mercancías de procedencia extranjera al importador, pero obviamente no va a tener el pedimento porque no ingresó la mercancía al país, solo la adquirió en territorio nacional al importador –a través de los medios reconocidos en el derecho civil para transferir y adquirir la propiedad de una cosa, principalmente la compraventa–; sin embargo, la “empresa A”, como comprador de primera mano, sí debe de contar con el CFDI que observe los requisitos de los numerales 29 y 29-A del CFF, resaltando la importancia de señalar el número del pedimento con el cual esas mercaderías fueron introducidas a territorio nacional y la fecha de pago del mismo.

Ahora ¿qué sucede si el comprador de primera mano no tiene en ese momento esa información en su CFDI?

La respuesta es sencilla, contacta al importador para el cambio del comprobante y listo, está ejerciendo su derecho de autocorrección y no debe olvidarse que el CFDI, como factura electrónica que es, por supuesto que está reconocido legalmente como uno de los documentos que acreditan –conforme a derecho– la legal estancia de las mercancías, junto con el pedimento y la nota de venta, con fundamento en el artículo 146 de la LA.

La LFDC no solo se centra en esos beneficios, sino en otros, que también resultan muy convenientes para los particulares, tales como, el derecho a:

  • ser informado y asistido por las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluso del contenido y alcance del mismo
  • obtener en su beneficio–, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del CFF y de las leyes fiscales aplicables, para garantizar su derecho a la devolución del pago de lo indebido y que la propia autoridad no retrase ese derecho
  • conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, para que ninguna autoridad le niegue ese derecho legalmente reconocido, porque muchas veces se ha visto y escuchado negativas por parte de la autoridad o el gesto de pésimo gusto, de tener esperando al contribuyente por un par de horas o más, con la esperanza de que se vaya y no se le informe del derecho que tiene
  • conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados. Cabe resaltar que esto no se cumple al pie de letra pues simple y llanamente, cuando se levanta un acta de irregularidades en el reconocimiento aduanero ¿acaso obra la identificación de las autoridades que intervinieron en ella? Claro que no, simplemente la mencionan, pero no se conoce su contenido sino hasta que se llega a juicio
  • no aportar los documentos que se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, donde la misma no debe pedir lo que ya tiene, ni liquidar cantidades con copia simple, aquí lo interesante de los beneficios que reconoce esta ley
    al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, a efectos de que los servidores públicos que conozcan de los procedimientos vinculados con los gobernados no divulguen la información en comento, salvo que haya una orden judicial de por medio en donde se le obligue a hacerlo
  • ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria. Con mucha desazón, les puedo decir que esto tampoco se observa ¿cuántas veces en la aduana no se les habla a los dependientes de los agentes aduanales en un tono nada adecuado? Y sobre todo amenazarlos con que si no les entregan el gafete, ya no les permitirán el acceso a la misma. Esto es muy común cuando aquellos, son descubiertos hablando por teléfono en una zona no permitida para ello, dentro del recinto fiscal y claro que se sustanciará el procedimiento señalado en el artículo 152, último párrafo de la LA, que es el procedimiento administrativo de infracciones y sanciones en materia aduanera (PIMA); el cual jamás prevé que se le debe entregar a la autoridad el gafete de acceso e identificación ni tampoco el aparato de televisión o radiocomunicación
  • ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal
  • formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos
  • ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales, lo cual lleva plena coherencia con los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y audiencia
  • que se le entregue la “Carta de Derechos del Contribuyente”, para darle mayor garantía a que conozca sus derechos, y
    acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre

Conclusión

De lo analizado se concluye que el marco jurídico nacional es el instrumento que el legislador da a los gobernados para, entre otras cosas, conocer las obligaciones para acatarlas y saber hacerlo en tiempo y forma; y además, nuestros derechos para ejercerlos y por supuesto defenderlos y en el caso que nos ocupa, respecto del ordenamiento comentado, se encuentran múltiples beneficios que son de gran utilidad para tener una defensa más efectiva y eficiente, sin necesidad (en algunos supuestos) de tener que irnos a un juicio, como sucede en el derecho a la autocorrección y mejor aún, entender la esencia de los citados beneficios para establecer (como se dijo en un inicio) políticas de prevención, que nos ahorrarán dinero y sobre todo el estrés de estar lidiando con un problema legal con la autoridad.