¿Almacenaje gratuito en recintos fiscalizados?

Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo

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Al escuchar “recinto fiscal” inmediatamente lo relacionamos con la “aduana”, y ello es así porque precisamente se trata de un espacio físico –habilitado–, en donde las autoridades aduaneras llevan a cabo indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, incluso las de fiscalización, y el despacho aduanero de las mismas.

Figura de la cual se cree, que a diferencia del recinto fiscalizado, otorga a título “gratuito” el almacenaje y custodia de la mercancía que queda en depósito ante la aduana, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero; lo cual atribuyen a un beneficio expreso de la aduana; es decir, del gobierno, y no es así, por ello se hacen diversas apreciaciones.

Los recintos fiscalizados son operados por particulares concesionados o autorizados –por la autoridad competente– para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, respectivamente (arts. 14 y 14-A, Ley Aduanera –LA–).

Si bien es cierto que estos particulares tienen derecho a recibir una remuneración por la prestación de sus servicios –según lo fijado con el importador o exportador, representado por el agente aduanal– también lo es que, por obligación deben permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías por ciertos días, esto es, en mercancías de:

  • importación, dos días, y siete en recintos fiscalizados localizados en aduanas de tráfico marítimo, y
  • exportación, 15 días, y en minerales 30 días

Estos lapsos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Cabe aclarar que durante el plazo en el que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo (art. 15, fracc. V, LA).

Una vez vencidos esos lapsos, por supuesto que el contribuyente debe cubrir por el tiempo que se mantengan dentro de estos recintos fiscalizados en depósito ante la aduana. 

Como puede apreciarse tanto en los recintos fiscales como en los recintos fiscalizados se presta el servicio de custodia y almacenaje de las mercancías de comercio exterior, y en ningún momento se debe confundir que por el hecho de que el primero lo otorga la aduana, quiere decir que sea gratuito del todo, pues la autoridad también condiciona al pago por ese concepto.

Esto es, en los recintos fiscales no se pagarán derechos por almacenaje, cuando sean retiradas antes del vencimiento de los siguientes plazos, en:

  • importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales en aduanas marítimas, cuyo plazo será de cinco días naturales
  • exportación o retorno al extranjero, 15 días naturales, y tratándose de minerales, 30 días naturales, a partir del día siguiente a que el almacén reciba las mercancías. En desistimiento de la exportación o cuando la operación no se concrete, desde el primer día en que las mercancías hubieran quedado en depósito
  • mercancías embargadas o secuestradas, a partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados, y
  • en los demás casos, 10 días naturales de aquel en que queden en depósito ante la aduana

Una vez fenecidos estos términos, se pagarán las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, siguientes:

  • por cada 500 kilogramos o fracción y durante:
    • primeros 15 días naturales, $12.80
    • siguientes 30 días naturales, $24.94, y
    • tiempo que transcurra después de este plazo vencido, $40.42

Dichas cuotas se cubrirán al doble cuando se trate de las mercancías: 

  • contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de cinco metros cúbicos
  • que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial 
  • explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales, y animales vivos

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