Pago de derechos por empresas certificadas

Exigencia o no, legal o ilegal, lo cierto es que los contribuyentes tendrán consecuencias por su omisión de no regularizarse

La Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior 2020 (resolución de modificaciones) publicada en el DOF del 24 de julio del presente año, se estableció un nuevo requisito para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en sus modalidades: IVA e IESPS, Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado, y Socio Comercial Certificado, siendo este: haber realizado el pago del derecho referido en el artículo 40, inciso m) de la Ley Federal de Derechos (LFD), en relación con el Anexo 19 de la RMISC vigente a la fecha de presentación de la solicitud del registro (regla 7.1.1, RGCE 2020).

En cuanto a ello, el SAT creó en su portal un micrositio destinado al “Pago de derechos de empresas certificadas”, integrado por notas informativas sobre: el registro de empresas certificadas y la obligación del pago de derechos; un ejemplo de la determinación con actualización o recargos; una guía para como llenar el formato de hoja de ayuda para dicho pago; incluso un simulador.

Esta novedad está causando inquietud entre las empresas, sobre todo en aquellas con certificación en materia del IVA y del IESPS; esto, por exigirse el pago de ese derecho por los años que, habiendo estado inscritas en el registro, no se hubiera cubierto; a lo cual algunas de ellas han externado que si no lo hicieron fue porque desde la creación de esta certificación (2014) no existía la obligación específica para ellas en la LFD.

Si bien es cuestionable su legalidad, para quienes hayan omitido esa obligación, se prevé la regularización de su situación fiscal, pagando los derechos generados con actualizaciones y recargos, para evitar multas; debiendo acreditar posteriormente tales pagos en las direcciones electrónicas señaladas al efecto.

Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente el numeral señalado de la LFD dispone el pago de derechos –anual, incluso por su renovación– por la inscripción en el registro de empresas certificadas (regulado en el artículo 100-A de la Ley Aduanera –LA–); sin embargo, la certificación en materia del IVA y del IESPS deriva de la LIVA y de la LIESPS, y si bien, esta certificación es una de las modalidades del Esquema de Certificación de Empresas (Título 7 de las RGCE), lo cierto es, que no existía expresamente la obligatoriedad del pago del derecho para ellas.

Muchos pueden ser los criterios que pueden tomarse respecto a la procedencia o no de este pago –incluso de los mismos tribunales–, por ello se dan a conocer, a manera de cuestionamientos, diversos aspectos a considerar sobre la obligación de este pago de derechos, por el cual la autoridad está exigiendo su observancia e invitando a los contribuyentes que no los hayan cubierto a cumplir espontáneamente; además, de un particular punto de vista del Mtro. Armando Melgoza Rivera, especialista en la materia.

¿Quiénes deben pagar los derechos?

Los contribuyentes que deseen obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas, y su renovación, modalidades:

  • IVA e IESPS, rubros: A, AA y AAA
  • Comercializadora e Importadora
  • Operador Económico Autorizado, rubros: importador y/o exportador, controladora, aeronaves, SECIIT, textil, régimen de recinto fiscalizado estratégico (RFE), y tercerización logística
  • Socio Comercial Certificado, rubros: auto transportista terrestre, agente aduanal, transporte ferroviario, parque industrial, recinto fiscalizado, mensajería y paquetería, y almacén general de depósito –este nuevo rubro se dio a conocer precisamente en esta primera resolución de modificaciones; para su registro se requiere tener autorización vigente para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en régimen de depósito fiscal y no estar sujetas a un procedimiento de cancelación–

¿Cuándo se realiza el pago?

Por la inscripción (inicial) y renovación.

Los derechos de este registro de pagan anualmente, esto es, mientras se encuentre vigente la certificación, que dependiendo del rubro, puede ser de uno, dos y hasta tres años de vigencia.

Para realizar el pago se toma como referencia, el día y mes de la fecha en que se otorgó la autorización o renovación, según se trate.

¿En dónde se publican los derechos?

Los derechos están previstos en la LFD, para este caso en específico en el artículo 49, inciso m), y los montos actualizados se publican en el Anexo 19 de la RMISC.

Ante la omisión del pago de esos derechos, ¿se puede recurrir a la autocorrección?

Sí, los contribuyentes podrán regularizar su situación fiscal de manera espontánea en términos del artículo 73 del CFF; esto, antes de que la autoridad inicie sus facultades de comprobación.

De hecho, el SAT tiene contemplado en el citado micrositio, un apartado en el cual da a conocer el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes (visible en su portal en: http://omawww.sat.gob.mx/pdec/Paginas/documentos/Pago_de_derechos_por_el_registro_de_empresas_certif....

¿Aplican sanciones por la regularización?

No se impondrán multas, pero si tendrá que cubrirse el importe con actualización y recargos que se hubiesen generado, esto en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

¿En dónde se realiza el pago de los derechos?

Puede efectuarse –utilizando el formato de “Hoja de Ayuda”, la cual se puede generar en el Portal del SAT–, ya sea:

  • en ventanilla bancaria, el comprobante de pago será el entregado por el banco, no así la citada hoja, o
  • electrónico, mediante el portal de pago electrónico de DPA’s (Derechos, Productos y Aprovechamientos) del banco

En ambos casos, se incluirá los datos correspondientes a:

  • clave de dependencia (28)
  • clave de referencia (4000255)
  • cadena de la de dependencia (0111514ECXXXXX), e
  • importe a pagar –cuando se trate de pagos espontáneos se cubrirá con actualización y recargos–

¿Los contribuyentes deben acreditar el pago ante la autoridad?

Sí, el comprobante de pago (normal) se presentará a través de Ventanilla Digital al formularse la solicitud de inscripción o renovación, si el mismo está establecido como requisito.

Para el resto de los casos o pagos extemporáneos, este podrá remitirse vía electrónica haciéndose referencia a la denominación y RFC de la empresa, al registro, modalidad y rubro relativos, a las direcciones electrónicas:

  • Certificaciones IVA e IESPS: certificacion.iva.ieps@sat.gob.mx, o
  • Comercializadora/Exportadora, Operador Económico Autorizado, Socio Comercial Certificado: oeamexico@sat.gob.mx

¿El SAT podría suspender el padrón de importadores a quienes no paguen los derechos adeudados en años pasados?

Desafortunadamente sí, por inobservancia de obligaciones fiscales, y ello es precisamente una causal de suspensión en los padrones de importadores tanto el general como el de sectores específicos, inclusive en el padrón de exportadores sectorial (regla 1.3.3., fracc. III, RGCE 2020).

Una vez cubiertos los derechos adeudados, ¿se tendrá que solicitar nuevamente la inscripción a tales padrones?

No, una vez desvirtuada o subsanada la irregularidad que motivó la suspensión en los padrones de importadores (general o sectores específicos) el contribuyente podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión, el trámite deberá realizarse en apego a la ficha 7/LA del Anexo 1-A de las RGCE 2020 (regla 1.3.4., RGCE 2020).

Tratándose del padrón de exportadores sectorial la petición de la reactivación se hará en el formato “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)”, y se presentará en cualquiera de las Administraciones Descentralizadas de Servicios al Contribuyente, o por servicio de mensajería o correo certificado y en la oficialía de partes de la Administración Central de Operación de Padrones.

La autoridad resolverá la solicitud en un plazo de 30 días naturales para importadores, y para exportadores en un lapso no mayor a 10 días hábiles, a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.

Las empresas IMMEX ¿podrían perder su programa por no haber cubierto en tiempo y forma los derechos por la certificación de empresa certificada que tengan actualmente?

El Decreto IMMEX no prevé la suspensión o cancelación del programa IMMEX por esa razón; por otra parte, cabe recordar que la certificación, sea la modalidad o rubro de que se trate, no es obligatoria, es a petición de los interesados que deseen obtener las facilidades fiscales o aduaneras que estos contemplan.

Por lo anterior, en el caso de que a las IMMEX les fuera cancelada el registro de la certificación relativa, por incumplimiento de esa obligación fiscal, podrían seguir operando bajo IMMEX pero, ya sin los beneficios de la certificación correspondiente. 

PREÁMBULO

Con fecha 24 de julio del 2020 se publicó la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE 2020 por medio de la cual se estableció como requisito para obtener la certificación el referente a la obligación del pago de derechos por la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, con lo cual se han generado diversos debates en torno al pago de dichas contribuciones que la disposición contempla y en especial su posible aplicación retroactiva.

Antes de analizar si se estará aplicando de forma retroactiva el citado pago de derechos se considera que primeramente es importante analizar las normas legales con las cuales se relaciona el mismo, a efectos de determinar si se está en presencia de una nueva disposición; si la norma tendrá impacto hacia el pasado de forma retroactiva; si es una disposición que ya se encontraba en la ley, pero que simplemente no se aplicaba; si es aplicable a quienes cuenten con el registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IESPS; y si el pago se debe de efectuar de forma anual, cuestionamientos que adelante se abordarán.

¿SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN LEGAL QUE OBLIGUE AL PAGO?

Como puede observarse de esa resolución, la modificación que se lleva a diversas reglas de dicha norma si representa una nueva disposición legal en cuanto a que antes no se contemplaba ese supuesto como requisito expreso para la obtención de la certificación; sin embargo, la obligación de pago de derechos que las reglas indican  tendrá su soporte en el artículo 40, inciso m)1, de la LFD, fracción que fue adicionada el 30 de diciembre del 2002 por medio de la publicación en el DOF, y la cual desde esa fecha hasta el presente no ha sufrido ninguna modificación en su texto, solamente en los montos, por lo que en este sentido no podemos señalar que la base legal con la cual la autoridad pretende establecer el pago de derechos se trate de una nueva disposición legal que imponga un cobro.

También es importante tener en cuenta que para algunos estudiosos del tema, si bien el artículo citado no es nuevo, se le está dando una interpretación extensiva e incorrecta a la norma, lo cual adelante lo analizaremos, en el entendido de que para algunos el pago solo se debe de entender para aquellos contribuyentes a los que actualmente se les conoce como Operador Económico Autorizado (OEA), no obstante, es importante revisar si esto es acertado o si existe alguna posibilidad de que dicho criterio sea más amplio y en consecuencia saber a qué empresas les es aplicable.

ALCANCES DE LA LFD

Es importante observar que en el artículo 40, inciso m), de la LFD se señala que el pago de derechos corresponderá por la inscripción en el registro de empresas certificadas, de lo que vemos que son dos elementos que se tienen que actualizar para que se genere la obligación de pago; es decir, para saber quiénes están obligados al pago, independientemente de que hasta el presente año se hubiera establecido de forma expresa en las RGCE.

Los elementos que se tienen que actualizar son los siguientes:

  • se trate de empresas certificadas
  • el pago solo aplica por la inscripción en el registro

Por lo que en este sentido es de tener en cuenta que dicha norma no contempla el pago por renovación o por anualidad, lo cual claramente no puede ser modificado o ampliado por una resolución de comercio exterior o alguna norma inferior a la LFD, de lo que se tendría que la autoridad aduanera no podría cobrar por un derecho por año, ya que si bien el registro es anual, la disposición legal mencionada no contempla el pago por concepto de renovación o por anualidad, por lo que ante tal situación claramente no se puede ampliar el alcance.

Sin que pueda ser aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley, en cuanto a que el artículo 40, inciso m) no habla de pagos de forma anual.

¿CUÁLES SON LAS EMPRESAS CERTIFICADAS?

El artículo 100-A de la LA, que fue adicionado el 30 de diciembre del 2002, al igual que el inciso m) del artículo 40 de la LFD, como anteriormente se mencionó, da vida al denominado registro de empresas certificadas, con la idea de otorgar ciertos beneficios a las compañías que cumplieran con determinados requisitos, sin que pueda observarse que dicho registro corresponda a un grupo especifico de contribuyentes más allá de que se estuviera hablando de empresas que quisieran contar con este registro, sin embargo tampoco habla de que el mismo se pueda integrar por modalidades o en su caso indicar cuales serían estas.

De la lectura que se haga del citado artículo 100-A antes citado se podrá observar que este indica que el SAT podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluyendo a la modalidad de OEA, de lo cual tenemos que de la redacción del precepto se tiene que el registro de empresas certificadas no es exclusivo del OEA, sino que por el contrario, se establece que dicho registro también lo contempla, por lo que entonces podemos afirmar que el citado registro es más amplio, en donde si bien la norma no lo aclara, esto se puede inferir de su redacción y de la aplicación que se ha venido realizando en las RGCE que toma como soporte dicha base legal, así como de las leyes de IVA e IESPS que generó toda una serie de modalidades que se relacionan con el mismo.

De lo anterior puede señalarse que el registro de empresas certificadas opera mediante modalidades; es decir, se trata de un registro con diferentes modos de obtención, dependiendo del tipo de empresa de que se trate con beneficios diferenciados.

En conclusión, de este apartado podemos indicar que cualquier empresa que sea susceptible de solicitar la certificación y solicite su registro con base en el procedimiento señalado y el mismo se le otorgue, será una empresa certificada, dentro de las cuales actualmente encontramos a la comercializadora e importadora, al OEA y al socio comercial certificado, como se desprende del mismo artículo.

¿LA OBLIGACIÓN DE PAGO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 40, INCISO M), DE LA LFD LE ES APLICABLE A QUIENES CUENTEN CON EL REGISTRO EN EL ESQUEMA DE CERTIFICACIÓN DE EMPRESAS BAJO LAS MODALIDADES DE IVA E IESPS?

Otro cuestionamiento importante que se tiene es el referente para saber si el soporte legal en que se basa la autoridad para exigir el pago de derechos es aplicable a las empresas que soliciten el registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IESPS, por lo cual primeramente es importante conocer si estamos en presencia de una modalidad más de las empresas certificadas.

Al respecto se puede observar que los artículos 28-A de la LIVA y 15-A de la LIESPS establecen que las empresas interesadas en obtener un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100 % del impuesto correspondiente que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable, deberán de obtener una certificación por parte del SAT.

De lo manifestado, se tiene que las dos leyes exigen, de los contribuyentes interesados en no tener que pagar los impuestos mencionados en los casos aplicables, que exclusivamente se refieren a operaciones de comercio exterior, se certifiquen, de lo cual se advierte que estas empresas operarán una modalidad de certificación que prevé el artículo 100-A de la LA, esto se ve confirmado por la regla 7.1.1 de las RGCE al hablar de la obtención del registro en el esquema de certificación de empresas bajo la modalidad de IVA e IESPS.

¿RETROACTIVIDAD?

Derivado de lo mencionado en los párrafos que anteceden se considera que no se puede interpretar que la autoridad este hablando de cobrar retroactivamente los derechos que se debieron de haber generado, toda vez que si bien esta en su momento no los cobró ni lo estableció como un requisito para obtener la certificación, no con ello se eliminó la obligación de pago que se actualizó al momento de obtener el registro correspondiente.

CONCLUSIÓN

Del análisis presentado destacan los siguientes elementos:

  • no se está en presencia de una nueva obligación tributaria, toda vez que la misma nació junto con la figura del registro de empresas certificadas
  • si bien la autoridad no había cobrado los derechos correspondientes, esto no limita su cobro posterior, en el entendido de que una máxima del derecho reza que la falta de conocimiento de una norma no exime de su cumplimiento a quien está obligado
  • el registro de empresas certificadas opera con diversas modalidades, por lo que al no limitarse el cobro solo a una, todas las que lo tengan están obligadas al pago
  • la autoridad debe de tener en cuenta que el 40, inciso m), de la LFD solo contempla el pago de derechos por la inscripción en el registro, por lo que en este sentido no puede cobrar anualidades como se pretende en el entendido de que esto le está prohibido legalmente
  • no se puede hablar de que exista una aplicación retroactiva en el pago de los derechos por haber obtenido la certificación, y
  • las empresas que deseen controvertir el pago por anualidad que se les exija, es decir, diverso al del pago por el registro, será importante que consideren que será mejor pagar primero y posteriormente por medio del pago de lo indebido solicitar su devolución