Derechos por certificación en materia de IVA e IESPS

Aspectos a considerar sobre la aplicación del pago de este derecho a empresas por las que no se consideraba su observancia en la LFD

El pasado 24 de julio de 2020 fue publicada en el DOF la Primera Resolución de Modificaciones de la Reglas de Comercio Exterior (RGCE 2020), por ello el licenciado Edgar Mendoza Chávez, socio de IBPS, S.C., consultor y litigante, especialista en materia aduanera y comercio exterior, da a IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral su particular punto de vista sobre el controversial tema del pago de derechos retroactivos por las empresas que tienen el registro en el esquema de empresas certificadas, modalidad IVA e IESPS; y que como bien sabemos, además de otros beneficios aduaneros, de conformidad con los artículos 28-A, primer párrafo de la LIVA y 15-A, primer párrafo de la LIESPS, esta certificación prevé un mecanismo que permite no pagar estas contribuciones a las empresas que operen bajo los regímenes aduaneros de:

  • importación temporal al amparo del IMMEX
  • depósito fiscal automotriz
  • elaboración, reparación y transformación en recinto fiscalizado, y
  • recinto fiscalizado estratégico

Corolario

Sobre el particular, es importante hacer notar, la adición de la fracción XVIII, de la regla 7.1.1, un nuevo requisito que a letra dice:

“7.1.1. Requisitos generales para la obtención del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas …...........................................................................................................................................

 XVIII. Haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud del registro. Los interesados podrán solicitar de manera simultánea el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS y Operador Económico Autorizado en cualquiera de sus rubros, acreditando los requisitos establecidos en la presente regla, los cuales cubrirán ambas modalidades, salvo el pago de derechos, el cual debe realizarse por cada modalidad…”

En ese mismo sentido, las RGCE 2020 establecen como nueva causal de requerimiento por incumplimiento en el Esquema Integral de Certificación: “Cuando las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, en cualquier modalidad, no hubiesen realizado el pago de derechos a través del esquema electrónico previsto en el artículo 40, inciso m) de la LFD, anual o por renovación; según corresponda.” (fracc VI, apartado “A”, RGCE 2020).

Ante esa obligación expresa para la inscripción certificación en materia de IVA y IESPS, debemos de atender lo previsto por el artículo 40, primer párrafo, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, (LFD) que enuncia:

“Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

  1. m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas ............................ $28,889.87”

Atendiendo a las disposiciones citadas queda clara la pretensión de un pago; no obstante, para no dar un alcance que no tiene la ley y las reglas, la debemos observar de manera armónica con el resto de las disposiciones aplicables; por ejemplo, lo que establece el artículo 2 del CFF, el cual dispone:

“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... 

  1. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ...”

En el mismo sentido está dispuesto en el artículo 1 de la LFD, con la adición de que: “Los derechos por la prestación de servicios que establece esa ley, deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.”

Bajo las disposiciones citadas, nos queda claro que la obligación de pago de ese derecho:

  • es una obligación adicionada de manera expresa a partir del 24 de julio del 2020
  • es un derecho aduanero que se genera por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, y
  • deberá estar relacionado con el costo total del servicio

Ante esas certezas de ley surgen las siguientes preguntas: ¿Cuál es el costo del servicio de certificación, cuando por disposición expresa de las reglas, la autorización es inmediata y la autoridad se reserva sus facultades de comprobación? Es decir, no hay ningún servicio, por tanto ¿cuál es el costo?

 Al hacer la adición a la regla, ¿habrán considerado que se trata de un derecho aduanero y que hay una certificación aduanera prevista en el artículo 100-A de la Ley Aduanera –LA–?

No será que el pago del derecho: ¿siempre ha sido y sigue siendo un pago solo por certificación aduanera del artículo 100-A, la cual tiene como contraprestación la visita obligatoria de las autoridades previa a la autorización?

Comentario final

Es un buen tema de ilegalidad manifiesta por muchas razones, en donde de manera contundente se le da un alcance distinto a la ley para generar un cobro que no corresponde a la Certificación IVA y IESPS sino a la Certificación Aduanera del artículo 100-A de la LA.

Durante años las autoridades fiscales se han quejado de los particulares estiran las disposiciones para evitar cobros y ahora dejan de manifiesto que se pretende hacer lo mismo para generar un cobro.

Ni ahora ni antes procede de forma legal el derecho en tanto no se modifique la LFD en su artículo 40.