Apertura gradual del sector automotor entre México y Brasil
El periodo de transición al libre comercio para esos vehículos automóviles pesados tendrá una duración de tres años
Comercio Exterior
México junto con Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (países miembros del Mercosur) tienen suscrito desde julio de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE-55), que regula el comercio en el sector automotor; es decir, es un Acuerdo sobre el sector automotor en el que estas naciones negocian bilateralmente cupos de importación anuales para la entrada de automóviles libre de aranceles.
Y precisamente al amparo de este es que México y Brasil llevan a cabo un intercambio comercial en el sector automotor de los bienes listados en el mismo, bajo este tipo de cupos anuales, lo cual está previsto en el Apéndice II del ACE-55, instrumento que se ha estado adecuando a las decisiones de ambas naciones.
Parte de ello es el Quinto Protocolo Adicional a ese Apéndice en el que México y Brasil habían acordado el libre comercio al 1o. de julio de 2020 para los vehículos pesados “nuevos” siguientes:
- vehículos de peso total con carga máxima superior a 8.845 kg (camiones, camiones-tractores y chasis con motor y cabina, de peso total con carga máxima superior a 8.845 kg); y
- ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocería para ómnibus)
Sin embargo, posteriormente decidieron que la apertura del sector automotor entre ambos países fuera gradual hasta 2023. Ello se dio a conocer por la Secretaría de Economía (SE) en el “Acuerdo por el que se da a conocer el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II del ACE-55, publicado en el DOF del 7 de octubre de 2020.
Así es, el periodo de transición al libre comercio para esos vehículos automóviles pesados tendrá una duración de tres años, con preferencias arancelarias crecientes, conforme al siguiente cronograma:
Periodo |
Preferencia arancelaria |
1o. de julio de 2020 o a partir de la entrada en vigor de este Protocolo |
20 % |
1o. de julio de 2021 |
40 % |
1o. de julio de 2022 |
70 % |
1o. de julio de 2023 |
100 % |
Esos bienes automotores serán considerados originarios si cumplen con un Índice de Contenido Regional (ICR) de 40 %.
No obstante, se otorga un tiempo adicional para que los sectores productivos de vehículos pesados se puedan adaptar a la competencia y la planta productiva pueda mantener su actividad, esto es, los “productos automotores nuevos” lanzados comercialmente entre los días 1o. de abril de 2018 y 31 de diciembre de 2019 tendrán un plazo de 30 meses para alcanzar el ICR vigente de 40 %. Ese plazo iniciará a partir de la fecha del lanzamiento comercial del producto.
Con ello dichas empresas podrán realizar sus exportaciones al amparo del ACE 55 con un ICR más bajo.
Para hacer uso de tal disposición, las Partes se comprometieron a reportar una a la otra, en un plazo máximo de 15 días, todos los modelos, empresas fabricantes y fechas de lanzamiento comercial de los vehículos nuevos.
Tómese en cuenta que México aplicará las preferencias arancelarias porcentuales (%) que se establecen en el citado cronograma a las importaciones procedentes de Brasil de vehículos automóviles pesados (art. 1º, literales e) y f), Apéndice II, ACE-55) clasificados en las fracciones arancelarias siguientes:
Fracción arancelaria y descripción |
8701.20.01 |
Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción 8701.20.02 |
8702.10.01 |
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05 |
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8702.10.02 |
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05 |
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8702.10.03 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05 |
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8702.10.04 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05 |
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8702.90.01 |
Trolebuses |
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8702.90.02 |
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06 |
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8702.90.03 |
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06 |
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Fración arancelaria y descipción |
8702.90.04 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06 |
8702.90.05 |
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06 |
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8704.10.01 |
Tipo "Dumpers" con capacidad útil de carga superior a 30,000 kg |
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8704.10.99 |
Los demás |
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8704.22.01 |
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. Únicamente aquellos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg |
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8704.22.05 |
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07 |
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8704.22.06 |
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07 |
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8704.22.99 |
Los demás |
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8704.23.01 |
Acarreadores de escoria |
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8704.23.99 |
Los demás |
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8704.32.01 |
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica. Únicamente aquellos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg |
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8704.32.05 |
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07 |
|
8704.32.06 |
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07 |
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8704.32.99 |
Los demás |
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8704.90.01 |
Con motor eléctrico |
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8704.90.99 |
Los demás |
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8706.00.99 |
Los demás. Únicamente chasis para vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99, 8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99 |
|
8707.90.01 |
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles. Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99, 8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99 |
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8707.90.02 |
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes. Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99, 8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99 |
|
8707.90.99 |
Las demás. Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.01, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8704.10.01, 8704.10.99, 8704.22.01*, 8704.22.05, 8704.22.06, 8704.22.99, 8704.23.01, 8704.23.99, 8704.32.01*, 8704.32.05, 8704.32.06, 8704.32.99, 8704.90.01 u 8704.90.99 |
* De peso total con carga superior a 8 845 kg
Las fracciones arancelarias se publicaron por la SE en el DOF del 7 de octubre de 2020, en el acuerdo que modifica el diverso por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del ACE 55, del 19 de marzo de 2015.