De las iniciativas del paquete económico para el 2021 que el ejecutivo federal envió al Congreso de la Unión para su análisis, discusión y aprobación encontramos la adición de la fracción XXI al artículo 103 del Código Fiscal de la Federación (CFF), a efectos de establecer que se presumirá que se comete el delito de contrabando cuando se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero a las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera (LA), en el entendido de que si bien la fracción XVII del mismo 103 del CFF ya establece como delito la omisión de retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero respecto de las mercancías importadas temporalmente, esto solo era aplicable tratándose de los casos contemplados en la fracción I del artículo 108 de la LA.
Para entender de una mejor manera la iniciativa en comento es importante señalar que el artículo 108 de la LA prevé que la maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo; los equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, además del equipo para el desarrollo administrativo, podrán ser importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, por el plazo de la vigencia el programa.
De la exposición de motivos se establece que dicha adición busca combatir a la corrupción y la impunidad, incorporado al efecto un tipo penal para sancionar la omisión en el pago de contribuciones por maquinaria y equipo importado temporalmente y no retornado al extranjero, dejando de observar que existirán casos en los que esta situación puede derivar de algún error, subsanable en términos de otras disposiciones legales existentes.
LO QUE QUEDA POR DEFINIR
De la reforma señalada se tienen varios puntos que se han omitido incorporar, por lo que se deberán de tomar en cuenta, dentro de los cuales podemos señalar que la reforma no contempla el beneficio que señala el último párrafo del artículo 103 del CFF vigente, consistente en que no se formulará declaratoria de perjuicio si se cumplen con las obligaciones fiscales o de comercio exterior y en su caso se enteran las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, con actualizaciones y recargos, sea de forma espontánea o incluso derivado de facultades de comprobación, lo cual dejaría en un completo estado de inseguridad a la industria maquiladora, la cual, contrario a lo señalado por algunas personas, no solo generan empleos y riqueza sino que en su mayoría cumplen con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y que si bien no están exentas de cometer errores no puede buscarse imponer una pena tan trascendental, partiendo de que algunos no han cumplido con sus obligaciones.
Amén de que en el caso de la fracción XVII del mismo 103 del CFF, en relación con el último párrafo de esa disposición, si se establece tal prerrogativa, sin que existiera razón para que la fracción XXI no pudiera encontrarse dentro de los supuestos que ese último párrafo señala, en el entendido que al no existir dicha protección no importará que se regularizaran los bienes y se pagaran las omisiones que se llegaran a generar, aun en el caso de que esto ni siquiera fuera advierto por la autoridad ya que no importaría la espontaneidad.
RECHAZO DEL BENEFICIO DE LA REGULARIZACION
No puede desconocerse el beneficio de las empresas de regularizar su situación de comercio exterior al momento de advertir el error, toda vez que el tipo penal se actualizaría sin otorgarle ningún beneficio, sucediendo lo mismo si esto fue advertido por las autoridades fiscales y aduaneras, quienes normalmente en estos casos inician un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera en el que en caso de que la empresa no cuente con la documentación correspondiente se procede a acogerse al beneficio que otorga la regla 2.5.2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) a efectos de tramitar un pedimento de regularización pagando no solo las contribuciones omitidas actualizadas sino las multas correspondientes, por lo que no se entendería que el delito se debiera de tipificar cuando al final ya se cumplieron con las obligaciones fiscales y aduanales.
Es interesante que, si bien el Ejecutivo reconoce, en su exposición de motivos, la existencia del tipo penal previsto en la fracción XVII del artículo 103 del CFF el cual se refiere a la mercancía importada temporalmente en términos de la fracción I del artículo 108 de la LA, la cual como se ha señalado si goza del beneficio del último párrafo del citado artículo 103, se omita este punto el cual es de suma trascendencia.
Como se ha comentado, de la redacción de la iniciativa se tiene que se dejan de observar diversas normas que se relacionan con el tema, toda vez que tratándose del caso de empresas a las cuales se les llegue a cancelar su programa se dejaría de observar lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (Decreto IMMEX) y regla 4.3.8. de las RGCE que prevén un plazo de 60 días naturales, prorrogable por otros 180 días naturales, para llevar a cabo el retorno o el cambio de régimen, lo cual no es contemplado en este nuevo supuesto normativo, lo cual se considera sería importante para no dejar a la interpretación su alcance y más si no se otorga el beneficio del aludido último párrafo del artículo 103 del CFF.
Adicionalmente se tiene que si bien de los motivos que se mencionan como justificante para dar origen a la adición se señala que la reforma es necesaria a efectos de contar con “una presunción que permita sancionar a quienes, de manera dolosa, se aprovechan de estos programas para obtener un beneficio y causar una afectación al fisco federal”, de la fracción XXI del artículo 103 del CFF en estudio no se advierte que se considere el dolo, sino que como se ha señalado se aplicará por igual y sin considerar varias disposiciones legales que se relacionan con este tipo de omisiones.
COMENTARIO FINAL
Es importante que se considere que al final del mes de octubre, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, tanto de la Cámara Senadores como de Diputados, han aceptado la propuesta del Ejecutivo Federal de incluir la fracción XXI en el artículo 103 del CFF sin adicionar o modificar nada, lo cual con base en lo antes expuesto es preocupante, por lo que es necesario que se les haga saber la omisión en la que se está incurriendo a efectos de no afectar de forma trascendental a la industria maquiladora y de exportación que es tan importante para nuestro país.