Base gravable para el IGI de vehículos usados

La valoración de vehículos usados debe atender a lo dispuesto en la Ley Aduanera y al GATT

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LA VALORACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS DEBE EFECTUARSE TOMANDO EN CUENTA TAMBIÉN EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- En términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera, la base gravable, respecto a vehículos usados, deberá calcularse tomando en cuenta la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo -de equivalentes características y del año en que se realizó la importación-, una disminución del 30% por el primer año anterior y del 10% por cada año subsecuente. Lo anterior es acorde a lo señalado en el Estudio de Caso 1.1, referente al trato aplicable a los vehículos de motor usados del Comité Técnico de Valoración de Aduanas (Recopilación Valoración en Aduana, Acuerdo de la Organización Mundial de Comercios y Textos del Comité Técnico de Valoración de Aduanas, Organización Mundial de Aduanas, 3ra. Edición, Marzo, 2014. Est. 1.1/1.): "[...] 19. El valor en aduana podría basarse, por ejemplo, en el precio realmente pagado o por pagar por el vehículo. En tal caso, las mercancías deberán valorarse teniendo en cuenta su estado en el momento de la valoración. Por consiguiente, el precio deberá ser ajustado para tener en cuenta la depreciación basada en la antigüedad o en el grado de utilización desde la compra [...]". En ese contexto, en términos del punto 2, incisos a) y c) del artículo 7 de ese Tratado Internacional, la base gravable no puede basarse, entre otros, en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. Por tal motivo, no es válido que la autoridad tome como referencia el precio de venta de un vehículo nuevo vendido en territorio nacional, pues en términos de ese Tratado Internacional debe considerar el valor de un auto nuevo con "características equivalentes", vendido para la exportación, destinado al territorio nacional e importado en el mismo momento o en un momento aproximado. Finalmente, lo expuesto es acorde al referido Estudio de Caso 1.1: 23. "[...] Sin embargo, el artículo 7, párrafo 2 a) prohíbe la aplicación de este método a los vehículos producidos en el país de importación (en la medida en que puedan estar sujetos a derechos en el momento de una reimportación eventual) [...]"; y 6. "[...] Ahora bien, sí prohíbe que el valor en aduana, determinado según el artículo 7, se base en otros valores derivados de ventas en el mercado nacional del país exportador. Así, el artículo 7.2 c) prohibirá, por ejemplo, que el valor en aduana se base en precios de mercado vigentes en el país exportador o en el precio al que el vendedor ofrece las mercancías a otros compradores en el mercado nacional del país de exportación [...]".

Fuente: Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 516, Tesis VIII-P-2aS-629, Tesis Aislada, abril-agosto 2020

VIII-P-2aS-574, y Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 42, p. 448, Tesis VIII-P-2aS-574, Tesis Aislada, enero 2020