Criterios de utilidad en su defensa

Selección de tesis aisladas y jurisprudencias de comercio exterior y aduanal emitidas en 2020 por el TFJA y la SCJN

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 .  (Foto: iStock)

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitieron en 2020 una serie de posturas en materia de comercio exterior y aduanal que serán de utilidad para los importadores y los exportadores para presentar argumentos en la defensa de sus asuntos ante los tribunales.

Para una mejor ubicación, los criterios se presentan agrupados por ordenamientos.

Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE)

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

¿El Decreto IMMEX exime del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias (RRNA´s) en materia de salud a las mercancías importadas temporalmente?

Regulaciones y restricciones no arancelarias. Las importaciones al amparo de un Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), no exentan del cumplimiento de las. Tesis VIII-P-1aS-694

 

El Decreto IMMEX beneficia las importaciones temporales realizadas al amparo del mismo en cuanto al impuesto general de importación (IGI) pero no tiene el alcance de eximir del cumplimiento de RRNA´s.

El "Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud", prevé cuáles son aquellas por las que se debe presentar la autorización sanitaria (permiso sanitario) previa de importación cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal, incluso a depósito fiscal, tan es así que en su artículo primero, inciso D), subinciso a) contempla como uno de los supuestos de aplicación de esa regulación a ciertos productos que se importen con IMMEX

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 43, p. 98, Tesis VIII-P-1aS-694,
Tesis Aislada, febrero 2020

Ley Comercio Exterior (LCE)

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

La facultad de la autoridad en cuanto a emitir resoluciones en materia de prácticas desleales al comercio internacional ¿puede caducar por hacerlo fuera del plazo que marca la LCE?

Resoluciones de inicio, preliminar y final
del procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional. Su emisión fuera del plazo legal no genera su ilegalidad por caducidad. Tesis VIII-P-2aS-639

La facultad de la autoridad no caduca por emitir resoluciones fuera del plazo correspondiente. Esto se ha determinado bajo el argumento de que la aplicación de la LCE es de orden público y su finalidad en este tema
es defender a la planta productiva de prácticas desleales de comercio internacional, como es la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios.

Los plazos para emitir las resoluciones son:

  • de inicio, 25 días, contados a partir de la presentación de la solicitud
  • preliminar, 90 días, contados a partir del día siguiente a la publicación de la de inicio en el DOF, y
  • definitiva, 210 días contados a partir del día siguiente de la de inicio a la publicación en el DOF

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 542, Tesis VIII-P-2aS-639,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

¿Existe alguna normatividad que respalde que no caducan las facultades por dictar las resoluciones preliminar y final fuera de los plazos previstos al efecto?

Cuotas compensatorias. La facultad para emitir las resoluciones preliminar y final, no caduca cuando se dicta fuera de los plazos de 90 y 210 días previstos en los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior. Tesis VIII-P-2aS-637

El procedimiento de investigación para la aplicación de cuotas compensatorias se estableció para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional; así, se establece que las resoluciones preliminar y final deben dictarse por la Secretaría de Economía (SE) dentro del plazo de 90 y 210 días, respectivamente, en ambos casos, contados a partir del siguiente de la publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el DOF; pero, no hay un fundamento que sustente el hecho de que caduca la facultad de la autoridad cuando dichas resoluciones se dictan fuera de esos plazos.

El criterio se basa en que se trata de determinaciones que por su naturaleza atienden a aspectos trascendentales para la economía y la producción nacional, que son de orden público, por lo que no puede atribuirse al incumplimiento de la autoridad una consecuencia que la ley no prevé expresamente; aunado a que en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, tampoco se prevé disposición relativa al tema, solo indica
el plazo de duración de las investigaciones, contado a partir de su inicio, que es de un año o de 18 meses; por lo que si se da el caso que entre la publicación de esas resoluciones, transcurran 18 meses, se cumple con lo normado en el tratado internacional

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 537, Tesis VIII-P-2aS-637,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

 

¿Es válido que en la resolución final antidumping se omitan los datos del valor normal y el precio de exportación, aun cuando la LCE exige que deben darse a conocer en esta?

Prácticas desleales de comercio internacional. Motivación de la resolución final respecto a la cuantificación del valor normal y el precio de exportación en el caso de que la autoridad utilice información confidencial. Tesis VIII-P-2aS-562

La resolución final deberá contener los datos relativos al valor normal y al precio de exportación, "salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada".

La información confidencial solo estará disponible, previa autorización de la SE, a los representantes legales acreditados de las partes interesadas, y a las personas físicas o morales que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma

Revista del TFJA. Época, Año V, No. 42, p. 289, Tesis VIII-P-2aS-562,
Tesis Aislada, enero 2020

 

¿Los importadores tienen derecho al cálculo de márgenes individuales para la imposición de una cuota especial?

Prácticas desleales de comercio internacional. Los importadores no tienen derecho al cálculo de márgenes individuales de discriminación de precios. Tesis VIII-P-2aS-561

De la interpretación sistemática de los artículos 6.10 y 9.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (Acuerdo Antidumping); así como de los artículos 62 y 64 de la LCE se tiene que estos márgenes solo están referidos a los exportadores o productores del país exportador, y no a los importadores, es decir, no se advierte que tengan el derecho al cálculo de márgenes individuales para la imposición de una cuota especial.

Los márgenes individuales sirven de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas conforme a la LCE

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 42, p. 287, Tesis VIII-P-2aS-561,
Tesis Aislada, enero 2020

 

Ley Aduanera

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

La base gravable para el pago del IGI de vehículos usados, ¿atiende a disposiciones del GATT?

Impuesto general
de importación. La valoración de vehículos usados debe efectuarse tomando en cuenta también el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Tesis VIII-P-2aS-574

La base gravable para el pago del IGI en vehículos usados deberá calcularse tomando en cuenta la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo –de equivalentes características y del año en que se realizó la importación–, una disminución del 30 % por el primer año anterior y del 10 % por cada año subsecuente, esto en términos del último párrafo del artículo 78 de la Ley Aduanera (LA).

Ello es acorde a lo señalado en el punto 2, incisos a) y c) del artículo 7 del GATT, en el que se prevé que para la base gravable se debe considerar el valor de un auto nuevo con "características equivalentes", vendido para la exportación, destinado al territorio nacional e importado en el mismo momento o en un momento aproximado

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 516, Tesis VIII-P-2aS-629,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

VIII-P-2aS-574, y

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 42, p. 448, Tesis VIII-P-2aS-574,
Tesis Aislada, enero 2020

 

¿Los reportes de control de inventarios pueden servir como prueba para acreditar el retorno de mercancías importadas temporalmente bajo IMMEX?

Mercancías bajo el régimen de importación temporal, para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila. Los importadores pueden acreditar su retorno a través del sistema de control de inventarios en forma automatizada. Tesis VIII-P-2aS-619

Los importadores están obligados a llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías extranjeras, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera; lo cual aplica para quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, pudiendo optar por seguir los lineamientos del Anexo 24 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Ello es así que, si en un juicio se pretende acreditar que la mercancía importada temporalmente se utilizó en el proceso de elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación para ser incorporada a un producto final terminado que con posterioridad fue exportado, y se ofrecen como pruebas los reportes de control de inventarios, otros (listado de materiales y saldos, catálogo de importaciones y exportaciones, pedimentos) y la prueba pericial en materia de comercio exterior que valora dichos documentos, estas resultan idóneas para comprobar el retorno de las mercancías importadas

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 493, Tesis VIII-P-2aS-619,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

 

El cambio de régimen ¿se actualiza una vez vencido el plazo de retorno de las mercancías importadas temporalmente?

Importación temporal de mercancías. Su ilegal permanencia en territorio nacional una vez concluido el plazo autorizado sin haberlas retornado al extranjero. Tesis VIII-P-2aS-618

La omisión en el retorno de mercancías introducidas al territorio nacional una vez concluido el plazo de permanencia bajo el régimen de importación temporal no implica un cambio al régimen, y por ello, podrán permanecer de manera indefinida
en el país; al contrario, se encontrarán ilegalmente por haber concluido el régimen temporal y, en caso de ser advertidas por la autoridad, se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior, las sanciones respectivas; además, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 491, Tesis VIII-P-2aS-618,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

 

Para determinar la base gravable en la importación de vehículos usados, ¿se debe agotar previamente el método de valor de transacción o en su caso, los métodos secundarios, por orden y exclusión?

Método de valoración tratándose de la importación de vehículos usados. El artículo 78, último párrafo, de la ley aduanera, que lo prevé, constituye una norma especial y para su aplicación no es necesario agotar previamente los métodos del artículo 64, segundo párrafo, y 71 de la propia ley. Tesis VIII-J-SS-129

Para la determinación de la base gravable en la importación de vehículos usados se aplica directamente un método específico de valoración para ese tipo de bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, último párrafo de la LA.

Por lo tanto, al tratarse de una norma jurídica especial no se tiene la obligación de agotar previamente el método de valor de transacción (segundo párrafo del artículo 64 de la LA) o los métodos secundarios (arts. 71, fracciones I, II, III y IV, 78 primer y segundo párrafo de la LA), por orden y exclusión, por tratarse este último de una norma jurídica especial. Ello es acorde con las disposiciones del GATT

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 44., p. 7, Tesis VIII-J-SS-129,
Tesis de Jurisprudencia, marzo 2020

 

Las autorizaciones sanitarias ¿tienen la naturaleza de permisos sanitarios?, y ¿quién los emite?

Regulaciones y restricciones no arancelarias. Las autorizaciones sanitarias previas de importación tienen el carácter de permisos sanitarios. Tesis VIII-P-1aS-693

Las autorizaciones sanitarias previas de importación tienen el carácter de permisos sanitarios previos de importación de conformidad con la Ley General de Salud; y la autoridad competente para emitirlas es la Cofepris, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria.

Las mercancías sujetas a esta RRNA están identificadas por fracción arancelaria en el "Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud", por ejemplo, los productos para uso en diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades en humanos, que se destinen a los regímenes de importación definitiva, temporal o depósito fiscal (art. primero, inciso D)

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 43, p. 96, Tesis VIII-P-1aS-693,
Tesis Aislada, febrero 2020

 

Las facultades de comprobación en materia de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) ¿son excluyentes de las previstas en la LA?

Facultades de comprobación. Las previstas en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y el artículo 144, fracciones II, IV y XIV de la Ley Aduanera, no son excluyentes entre sí. Tesis VIII-P-1aS-715

El procedimiento de verificación de origen previsto en los artículos 502 y 506 del TLCAN es un medio del que se sirve la autoridad aduanera para conocer si el bien de un productor o exportador califica o no como originario, para comprobar la procedencia de la aplicación del tratado, esto es, las preferencias arancelarias que otorga. De igual manera, conforme al artículo 144, fracciones II, IV y XIV de la LA, la autoridad aduanera también puede exigir al importador el cumplimiento de requisitos –a efectos de aplicar los beneficios del tratado–, como declarar por escrito que el bien califica como originario con base en un certificado de origen válido. 

Por tanto, la autoridad no está obligada a sustanciar en todos los casos el procedimiento de verificación de origen, ni este es la única manera que tiene para comprobar la procedencia del tratado, pues esta declaración también está sujeta a comprobación en términos de la legislación interna. En consecuencia, el procedimiento de verificación de origen y las facultades de naturaleza interna, son complementarias, dado que ambas tienen por objeto verificar la aplicación del mismo

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 300, Tesis VIII-P-1aS-715,
Tesis Aislada, abril-agosto 2020

 

 

Las notificaciones personales de inicio de PAMA a los extranjeros, ¿deben realizarse por estrados, de acuerdo con la LA?

Procedimiento administrativo en
materia aduanera. La notificación de la resolución definitiva no debe practicarse mediante estrados si el domicilio señalado por
el contribuyente está ubicado en el extranjero. Tesis VIII-P-2aS-567

El artículo 150 de la LA dispone que la autoridad debe apercibir, al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), al interesado de que las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados si: no señala el domicilio; indica un domicilio que no le corresponda a el o a su representante; desocupa el domicilio referido sin aviso a la autoridad competente; da a conocer un nuevo domicilio que no le corresponda a el o a su representante; desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; o se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el PAMA, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten.

Sin embargo, la notificación por estrados se limita, por disposición legal expresa, a esos supuestos, y no prevé el medio que debe utilizarse para notificar cuando el interesado señala un domicilio en el extranjero.

Por ello, y con fundamento en el artículo 1o. de la LA, debe aplicarse supletoriamente el artículo 134 del CFF, el cual dispone que la autoridad tiene la facultad discrecional para elegir el medio para realizar la notificación: personalmente, por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario; por correo ordinario o telegrama; por edictos; por mensajería con acuse de recibo; transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía; o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México (fraccs. I, II o IV, art. 134, CFF)

Revista del TFJA.

Octava Época, Año V, No. 42, p. 356, Tesis VIII-P-2aS-567,
Tesis Aislada, enero 2020

 

Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

De pagar el crédito fiscal determinado en un PAMA ¿se perdería el derecho a impugnar la legalidad del acto de autoridad?

Improcedencia del juicio. El pago del crédito fiscal derivado del procedimiento administrativo en
materia aduanera no representa el consentimiento de la legalidad del acto impugnado. Tesis VIII-P-2aS-611

El pago no significa consentimiento expreso de la legalidad, solo constituye la manifestación del deudor en el sentido de estar de acuerdo en cubrirlo, subsistiendo el derecho de impugnar la legalidad del acto de autoridad que le causa molestia, para comprobar que la actuación de esta no se ajustó
a derecho.

Al realizar el pago el deudor logra que no se incremente la cantidad determinada por la autoridad aduanera, por actualizaciones y recargos, incluso para que se lleve a cabo el levantamiento del embargo precautorio de las mercancías

Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 44, p. 416, Tesis VIII-P-2aS-611,
Tesis Aislada, marzo 2020

 

 

SAE

Problemática que resuelve

Tema, jerarquía y número

Sinopsis

Fuente

La enajenación de vehículos declarados propiedad del fisco ¿vulnera el derecho a la propiedad aun cuando pueda ser anulado mediante juicio contencioso administrativo?

Procedimiento de enajenación de vehículos de procedencia
extranjera declarados propiedad del fisco federal. No vulnera el derecho a la propiedad privada. Tesis Aislada 2a. I/2020 (10a.)

Conforme a los artículos 1, 27 y 36 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, no puede considerarse que el procedimiento a que debe atenerse el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes respecto a los bienes que son declarados propiedad del fisco federal, cuando aún pueda ser anulado mediante juicio contencioso administrativo, sea restrictivo del derecho a la propiedad privada.

Ello si se toma en consideración que al no acreditarse la legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional del bien embargado, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) debe cuidar los intereses del Estado, como si el vehículo fuera parte de su patrimonio, por lo que está facultado para enajenarlo, sin que sea obstáculo que estuviera en trámite un juicio de nulidad en contra de la resolución que declaró que el bien forma parte del patrimonio del fisco federal, pues ello no implica que su propiedad esté indeterminada, pues la actuación de la autoridad aduanal cuenta con la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos y no será hasta que se declare su nulidad, cuando se reconozca que al particular le asiste un derecho legítimamente tutelado en relación con el bien embargado

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, p. 1074, Tesis 2a. I/2020 (10a.), Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa), Registro 2021425, enero de 2020