FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 506 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y EL ARTÍCULO 144, FRACCIONES II, IV Y XIV DE LA LEY ADUANERA, NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ.- De los artículos 502 y 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se desprende que el procedimiento de verificación de origen es un medio del que se sirve la autoridad aduanera para conocer si el bien de un productor o exportador califica o no como originario, a fin de comprobar la procedencia de la aplicación del Tratado. De igual manera, conforme al artículo 144, fracciones II, IV y XIV de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera también puede exigir al importador el cumplimiento de requisitos, a efecto de aplicar los beneficios del Tratado, como lo es que declare por escrito que el bien califica como originario con base en un certificado de origen válido. Por tanto, la autoridad no está obligada a sustanciar en todos los casos el procedimiento de verificación de origen, ni este es la única manera que tiene un Estado-Parte para comprobar la procedencia de la aplicación del Tratado, ya que la declaración hecha por el importador de que el bien es originario también está sujeta a comprobación en términos de la legislación interna. En consecuencia, el procedimiento de verificación de origen y las facultades de naturaleza interna, son complementarias, dado que ambas tienen por objeto verificar la aplicación del Tratado Internacional. Lo que puede corroborarse en el artículo 506, en el inciso (c) del apartado 1, del propio Tratado, que establece la posibilidad de que las autoridades en nuestro país puedan, a través de otros procedimientos que acuerden las Partes, verificar el origen de la mercancía importada a territorio nacional, y no solo mediante las visitas de verificación o cuestionarios al exportador o productor; así como de la Regla 39 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la cual indica que la autoridad aduanera podrá verificar si un bien importado califica como originario, mediante: a) visitas a las instalaciones del exportador o productor del bien; b) cuestionarios escritos dirigidos a los mismos; c) oficios de verificación; y d) cualquier otro medio de verificación que la autoridad aduanera pueda llevar a cabo; sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales competentes con relación al cumplimiento de las obligaciones de los importadores en materia aduanera.
Fuente: Revista del TFJA. Octava Época, Año V, No. 45, p. 300, Tesis VIII-P-1aS-715, Tesis Aislada, abril-agosto 2020