Ingreso de mercancías a territorio nacional:
- importaciones definitivas (art. 49, fracc. I)
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8 al millar sobre el valor de los bienes para el IGI |
- importaciones temporales de activo fijo por IMMEX (art. 49, fracc. II)
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1.76 al millar sobre el valor de los bienes |
- introducción de maquinaria y equipo destinados al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados (art. 49, fracc. II)
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- importaciones temporales de mercancías para elaboración, transformación o reparación por IMMEX, inclusive retornos (art. 49, fracc. III)
- introducción de bienes bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, incluso en los retornos respectivos (art. 49, fracc. III)
- importaciones temporales para retornar en el mismo estado (art. 49, fracc. IV)
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$352.00 |
- retorno de mercancías exportadas definitivamente (art. 49, fracc. IV)
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- operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables carezcan de valor (art. 49, fracc. IV)
- exentas del IGI (art. 49, fracc. IV)
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Exportaciones:
- cuota general (art. 49, fracc. V)
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$353.00 |
- exentas del impuesto general de exportación (art. 49, fracc. IV)
- temporales para retornar en el mismo estado (art. 49, fracc. IV)
- retornos de mercancías importadas definitivamente (art. 49, fracc. IV)
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$352.00 |
Otros operaciones:
- efectuadas por los Estados extranjeros (art. 49, fracc. VI)
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$346.00 |
- tránsito interno (art. 49, fracc. VII, inciso a)
- extracción del régimen de depósito fiscal para retorno (art. 49, fracc. VII, inciso c)
- parte II de los pedimentos de importación, exportación o tránsito (art. 49,
fracc. VII, inciso d)
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$352.00 |
- rectificación de pedimentos (art. 49, fracc. VII, inciso e)
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$339.00 |
- tránsito internacional (art. 49, fracc. VII, inciso b)
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$335.00 |
- oro (art. 49, fracc. VIII)
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8 al millar sobre el valor del metal para el IGI, sin exceder de: $3,734.00 |