Artículo 2.5 T-MEC vs. artículo 303 TLCAN

Las mercancías importadas bajo los programas de diferimiento de aranceles tienen un tratamiento especial, revise de cuál se trata

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 .  (Foto: iStock)

Identificar los riesgos sobre la determinación y en su caso, pago del impuesto general de importación (IGI) permite mitigar su impacto en las operaciones de comercio exterior de retorno y transferencias de mercancías. Es por ello que el CP. y Mtro. Jorge Alberto Moreno Castellanos Especialista en Gestión de Riesgos Aduaneros y Auditor de la Certificación OEA comparte diversas recomendaciones a considerar. 

Antecedentes

El pasado 1o. de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá, conocido como T-MEC. 

En el Capítulo 2, “Trato nacional y acceso de mercancías al mercado”, se establece en el artículo 2.5 lo relacionado con los Programas de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros. Esto es, lo que en el anterior TLCAN se conoció como el artículo 303, en vigor desde hace ya 20 años.

En este sentido y a diferencia del TLCAN, el T-MEC no contempla una prórroga para la entrada en vigor del actual artículo 2.5; por lo que analizaremos su marco legal, operación aduanera, obligaciones, riesgos y recomendaciones.

Programas de diferimiento de aranceles

Primeramente, el artículo 1, fracción XVIII de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus Anexos (Resolución aduanera del T-MEC), publicada en el DOF del 30 de junio de 2020, señala que se considera como programas de diferimiento de aranceles los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado o recinto fiscalizado estratégico.

Obligación de determinar o pagar conforme el artículo 2.5 del T-MEC

El artículo 52 de la Ley Aduanera (LA) dispone la obligación del pago de los impuestos al comercio exterior por la introducción de mercancías al territorio nacional o la extracción del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los numerales 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA.

Para estos efectos, el artículo 63-A de la LA establece que quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados de los que México sea parte.

Así mismo, el numeral 108 de la LA, en su segundo párrafo, indica que la importación temporal de diversas mercancías tales como lubricantes, materias primas, partes y componentes, envases y empaques, entre otros, están sujetas al pago del IGI, incluso de las cuotas compensatorias en los casos previstos en el artículo 63-A del mismo ordenamiento.

El actual T-MEC señala que ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el correspondiente a los aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada, a condición de que la mercancía sea: después exportada al territorio de otra Parte usada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, o sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía luego exportada al territorio de otra Parte.

MOMENTO DE PAGO

En estos casos, el IGI se debe pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno (clave “RT”, conforme el Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE–) de las mercancías o a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno o la exportación (regla 4, Resolución en materia aduanera del T-MEC).

FÓRMULA DEL MENOR DE LOS DOS

El monto que se tiene que pagar, será por un monto igual al menor entre los dos siguientes:

  • el monto que resulte de sumar el IGI correspondiente a todas las mercancías extranjeras no originarias que se hayan introducido al país bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.
    Dicho impuesto se calcula considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso. Cabe señalar, que se puede optar por aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la LA, y

  • el monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá, de la mercancía que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se realice el pago del impuesto, o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos

Por lo que, nuestro país no puede exentar o devolver los aranceles de un bien no originario que ingrese a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, mismo que sea exportado o retornado a EUA o Canadá a partir del 1o. de julio de 2020, en un monto que exceda al menor entre:

  • el monto total de aranceles pagados o adeudados sobre la importación del bien a México, y
  • el monto total de aranceles pagados por la importación definitiva del bien final en EUA o Canadá

Es decir, la exención será parcial y la diferencia se pagará en nuestro país, cuando el arancel en México sea mayor que el de EUA o Canadá.

De igual manera, la exención será total y no habrá impuesto a pagar en nuestro país, cuando el arancel en los EUA o Canadá sea igual o mayor que el de México.

CÁLCULO DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR

Para ello considérese los siguientes ejemplos:

Arancel a determinar y pagar en México:

 

Obligación de pago

 

A. Arancel determinado en México por mercancía no originaria $50.00

 

B. Arancel pagado en EUA/CAN por
el bien final retornado de México $40.00

 

C. Aranceles que se exentan o devuelven en México (menor de los dos) $40.00

 

D. Arancel a pagar en México = Si A es menor que B, no existe obligación de
pago de aranceles. $10.00 = 50 - 40

 

E. Arancel a pagar en México: $10.00

Total pagado $50.00

 

Exención de pago:

 

Exención de pago

 

A. Arancel determinado en México por mercancía no originaria $40.00

 

B. Arancel pagado en EUA/CAN por el bien final retornado de México $50.00

 

C. Aranceles que se exentan o devuelven en México (menor de los dos) $40.00

 

D. Arancel a pagar en México = Si A es menor que B, no existe obligación de pago de aranceles

 

E. Arancel a pagar en México: $0.00

Total pagado $50.00

 

Mismo arancel en México, en los EUA y Canadá:

 

Mismo arancel

 

A. Arancel determinado en México por mercancía no originaria $40.00

 

B. Arancel pagado en EUA/CAN por el bien final retornado de México $40.00

 

C. Aranceles que se exentan o devuelven en México (menor de los dos) $40.00

 

D. Arancel a pagar en México = Si A es menor que B, no existe obligación de pago de aranceles

 

E. Arancel a pagar en México: $0.00

Total pagado $40.00

 

Para determinar el impuesto, en lugar de la tasa del IGI, se puede aplicar la tasa vigente que corresponda en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la LA, de acuerdo con lo siguiente, la:

  • aplicable de acuerdo con el “Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial”
  • aplicable cuando se trate de mercancías que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o
  • preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare a nivel de fracción arancelaria que la misma califica como originaria, anotando en el pedimento los identificadores que correspondan en los términos del Anexo 22 de las RGCE

PRUEBA SUFICIENTE

Es importante señalar, la exigencia de una Prueba Suficiente del monto de aranceles pagados en los EUA o Canadá, respecto a las mercancías que se exportaron o retornaron. Para lo cual, se deberá contar con alguno de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de las autoridades aduaneras en caso de ser requerido:

  • copia del recibo que compruebe el pago del impuesto de importación en los EUA de América o Canadá
  • copia del documento de importación en que conste que este fue recibido por la autoridad aduanera de los EUA o Canadá
  • copia de una determinación final de la autoridad aduanera de los EUA o Canadá, respecto del impuesto correspondiente a la importación de que se trate
  • un escrito firmado por el importador en los EUA o Canadá o por su representante legal, o
  • un escrito firmado bajo protesta de decir verdad, por la persona que efectúe el retorno o exportación de las mercancías o su representante legal con base en la información proporcionada por el importador en los EUA o Canadá o por su representante legal

Se debe verificar que dicha documentación contenga la siguiente información:

  • número del documento de importación que ampare cada mercancía en los EUA o Canadá
  • fecha de la importación de cada mercancía en los EUA o Canadá
  • clasificación arancelaria de cada mercancía en estos países
  • tasa del impuesto de importación aplicada a cada mercancía por su importación a los EUA o Canadá, y
  • monto del impuesto pagado por la importación definitiva de cada mercancía en los EUA o Canadá

Gestión de riesgos

Existen diversas situaciones que se pueden presentar y que pueden impactar en mayor o menor medida la operación de una empresa, tales como:

  • no presentación de Prueba Suficiente, si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación no se presenta la Prueba Suficiente del arancel pagado a la Parte a la cual la mercancía se exportó o retorno conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros; la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía cobrará el monto del arancel aduanero como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno (se podrá reembolsar dicho arancel, a la presentación de la citada prueba)
  • presentación de Prueba Suficiente Aposteriori, cuando se hubiera efectuado el pago del IGI y con posterioridad, se obtenga la Prueba Suficiente para comprobar el IGI pagado en los EUA o Canadá, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquella en que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno
  • no pago del IGI, cuando no se hubiera efectuado el pago del IGI, se debe pagar con actualización y recargos
  • pago previo al ejercicio de facultades de comprobación, cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa correspondiente
  • modificación del impuesto pagado en los EUA o Canadá, cuando el monto del impuesto de importación pagado en los EUA o Canadá se modifique con posterioridad a la importación, la empresa que retorna/exporta debe volver a determinar el monto de la exención o devolución, considerando las modificaciones en el monto total del impuesto de importación pagado por la importación definitiva en los EUA o Canadá. Se debe efectuar las rectificaciones procedentes mediante pedimento, y
  • diferencias en el IGI determinado o pagado, cuando resulten diferencias en el IGI que se hubiera determinado o pagado, este deberá pagarse, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde la fecha en que se haya realizado el pago del impuesto o desde aquella en la que se haya llevado a cabo su determinación, y hasta que se efectúe el pago de la diferencia. En caso de que exista saldo a favor, se podrá solicitar la devolución o compensar contra el IGI a pagar en futuras importaciones

Cabe destacar que no se aplicarán multas cuando el pago de las diferencias de contribuciones y sus accesorios se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, o a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se hubiera notificado por la autoridad aduanera la modificación del IGI pagado en los EUA o Canadá.

REGISTROS CONTABLES

Finalmente, se debe considerar el impacto para efectos de los registros contables y la necesidad de rectificar los pedimentos, en los casos anteriores.

RIESGOS DE CONTAGIO

Todo lo antes expuesto, representan riesgos de contagio1 para la empresa matriz derivado de la información vertida en los pedimentos.

Por otro lado, el que el artículo 2.5 del T-MEC otorgue continuidad inmediata a las obligaciones del anterior artículo 303 del TLCAN, incrementa el riesgo de una posible contingencia en materia de determinación y pago de impuestos al comercio exterior. Por lo que es de suma importancia verificar las operaciones relacionadas con el actual artículo 2.5 del T-MEC, mediante el establecimiento de controles detectivos en la operación aduanera y realizar auditorías preventivas.

Operación aduanera

En los pedimentos se auto declara mediante los Identificadores “ST y DT” del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE 2020 (DOF del 30 de junio de 2020) los momentos en que se determina y paga o se pagará el IGI. Enseguida un ejemplo:

Clave de Pedimento

Identificador

Descripción

IN

ST y DT 2

Se determina y paga el IGI desde la importación temporal, siempre que no se trate de un valor provisional (regla 1.6.12., RGCE)

V1 de Importación

ST y DT 3

Paga el que recibe la mercancía de transferencia mediante la importación temporal virtual (regla 1.6.13., RGCE). Importancia del escrito de la empresa que recibe las mercancías, de la obligación de pago (regla 20, Resolución aduanera del T-MEC)

V1 de Retorno

ST y DT 4

Determinación y pago en el retorno virtual. Paga quien transfiere
(regla 1.6.17., RGCE)

CT

ST y DT 8

Determinación y pago 60 días naturales posteriores al retorno (regla 1.6.14., RGCE y regla 7, Resolución aduanera del T-MEC)

RT

ST y DT 9a

Determinación y pago en el retorno de mercancías de importación temporal
(regla 1.6.14., RGCE)

RT

ST y DT 22

No aplica el artículo 2.5 del T-MEC, la tasa es 0 % o exenta de conformidad con la preferencia arancelaria aplicada por PROSEC, Regla 8va, o acuerdos comerciales suscritos por México o TIGIE

V1

PR

Declarar el pago del IGI correspondiente a los bienes no originarios importados temporalmente, conforme a la regla 21 de la Resolución del T-MEC

 

Reporte de Exportaciones a los EUA o Canadá y artículo 2.5 del T-MEC

Un documento que se debe utilizar por las operaciones de transferencia de mercancías y que se establece en la Resolución aduanera del T-MEC es el “Reporte de Exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá”. El reporte lo debe emitir la empresa que recibe las mercancías no originarias en transferencia, a la empresa que le envía las mismas.

Mediante este documento la empresa que recibe las mercancías en transferencia determina una proporción, dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a los EUA o Canadá, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo. Lo anterior, es de suma importancia ya que existe la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación que se pudiera causar, considerando los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a la empresa con programa IMMEX que efectúa la transferencia y la proporción real.

RIESGO DE NO CONTAR CON EL REPORTE DE EXPORTACIONES A LOS EUA O CANADÁ

Cuando la empresa que realiza la transferencia de mercancías de importación temporal no cuente con este documento, se considerará que los bienes transferidos fueron retornados o exportados en su totalidad a los EUA o Canadá. Lo que significa que existiría la obligación de realizar el pago de impuestos del 100 % del total de la mercancía transferida y no el pago por la proporción.

Por lo que las empresas que realicen operaciones con pedimentos V1 deben de revisar si cuentan con el citado reporte.

No aplicación del artículo 2.5 del T-MEC

Por otro lado, existen operaciones y mercancías a las que no les es aplicable el artículo 2.5 del T-MEC, como lo son las mercancías que se retornen o exporten a los EUA o Canadá, en la misma condición en que se hubieran importado.

Para estos efectos, se considera que una mercancía se encuentra en la misma condición, cuando se:

  • retorne o exporte en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la LA, y
  • sujete a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como: la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; el acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla, o las operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o para transportarlo

De igual manera, conforme la regla 18 de la Resolución aduanera del T-MEC el artículo 2.5 no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con el propio tratado, que se introduzca bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.

Es importante señalar, que si en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha de la introducción de la mercancía bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles se cumple con lo dispuesto en esta regla, se puede volver a determinar el monto de la devolución, considerando las mercancías como originarias, para solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, siempre que el trámite se lleve a cabo en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la exportación o retorno.

Conclusión

Se recomienda revisar las obligaciones que prevé el artículo 2.5 del T-MEC para efectos de la determinación y en su caso, pago del IGI, así como verificar que se cuente con la evidencia documental que establece el mismo, como parte de los archivos de comercio exterior de las operaciones de importación temporal, retorno de mercancías y operaciones de transferencias. Lo anterior, para evitar posibles infracciones y sanciones como parte de los actos de fiscalización de la autoridad.