Decrementables, un nuevo intento recaudatorio

Revise cuáles son las implicaciones que conlleva para los importadores esta nueva obligación aduanera

Después de una espera prologada, el 26 de febrero de 2021 entró en vigor la obligación de declarar los gastos “decrementables” en los pedimentos de importación de las mercancías, lo cual ha generado cuestionamientos sobre su regulación, por ello el licenciado Javier Cortés Romano, abogado y catedrático en la Universidad Panamericana, en materia aduanera y de comercio exterior, comparte con IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral un análisis al respecto.

Preámbulo

El 26 de febrero de 2020 entró en vigor la obligación para los importadores de declarar en los pedimentos de importación las cantidades mal llamadas “decrementables” establecidas en el manual de llenado de estos documentos; dadas las imprecisiones en la redacción del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) –que da fundamento a este concepto de decrementables– y la intención del SAT de auditar estas cantidades a fin de identificar operaciones que esta dependencia considera, generalmente sin fundamento, como manipulaciones del valor en aduanas; los importadores deben analizar cuidadosamente su caso y la naturaleza de sus costos, identificando si deben o no declararse como “decrementables” y cómo hacerlo. 

Análisis

SUSTENTO

Primeramente hay que señalar que el concepto “decrementables” no tiene fundamento en la Ley Aduanera (LA) ni en el denominado “Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio” y que el término per se es incorrecto además de causar confusión ya que se vincula con la base gravable (el valor en aduanas que será el valor de transacción en los casos previstos por la LA) de las contribuciones al comercio exterior, cuando jurídicamente no es así.

En segundo lugar hay que recordar que el Acuerdo de Valoración Aduanera reitera en diversas ocasiones el que los costos que no integran el valor de transacción se distingan de este último y solo en caso de que no puedan diferenciarse el importe de tales erogaciones no podrá ser deducido del precio pagado por el importador y se entenderá que forma parte de dicho precio; a contrario sensu las erogaciones que sí se pueden distinguir (por ejemplo, cuando aparecen desglosados en la propia factura), no forman parte del precio y conforme la LA no es necesario declararlos o manifestarlos, es simplemente una precisión de la legislación para no incrementarlos.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 66 de la LA mexicana es el reflejo del segundo y tercer párrafo de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera que además recoge la interpretación del Comité Técnico de Valoración (Opinión Consultiva 13.1 y comentario 9.1) en el sentido de que el costo del seguro ulterior a la importación no integra el valor de transacción.  

Es decir, las erogaciones del importador una vez que las mercancías son introducidas a territorio nacional simplemente no forman parte de la base gravable de los impuestos al comercio exterior causados por su importación y ni la LA ni el Acuerdo de Valoración Aduanera obligan a sustraer o restar dichas erogaciones del precio pagado por las mercancías, por lo que es dable concluir que el nuevo requisito fijado en el Anexo 22 de las RGCE no tiene fundamento en ley.

INTERPRETACIÓN

De todo ello consideramos que la redacción del Anexo 22 de las RGCE en sus numerales 24, 25, 26 y 27 en realidad solo obliga –per se y sin fundamento o relación jurídica en el artículo 66 de la LA– a señalar las erogaciones por transporte, seguro, carga y descarga que el importador tenga a su cargo con posterioridad al fondeo, amarre o atraque de la embarcación, cruce de línea divisoria internacional en caso de transporte terrestre y arribo del avión al primer aeropuerto internacional. En otras palabras, es información que ahora el SAT solicita, pero no puede hacerlo pretendiendo fundamentarlo en el artículo 66 de la LA que –al provenir de una Nota Interpretativa– es una aclaración de aquellas erogaciones que a pesar de realizarlas el importador no se suman al valor en aduanas, que no se añaden a la base gravable del arancel (y por tanto, tampoco del IVA por la importación y en su caso del derecho de trámite aduanero), pero reiterando que se le encuentra su “obligatoriedad” al estar comprendidas en las RGCE, no porque sean exigibles conforme a la ley.

A manera de ejemplo, es de dudosa legalidad afirmar que diversos pagos relacionados solo indirectamente con la mercancía importada que se paguen al extranjero –pero que no se mencionan en la factura internacional de compraventa de la mercancía que se importa (como pueden ser seguros o gastos de transporte globales)–, no deben manifestarse como “decrementables” ya que no existe un fundamento en ley para ello. Ejemplo de esta carencia de legal fundamentación de los “decrementables” es el mencionar que están regulados en los Lineamientos Técnicos de Registros VOCE – SAAI M3 versión 8.8. lo cual solo resalta que no existe un fundamento legal claro para declararlos.

CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN

El caso del campo 28 del Anexo 22 de las RGCE relativo a “Otros Decrementables” merece un análisis aparte ya que su redacción parece abarcar, como un “cajón de sastre”, diversos conceptos aparentemente comprendidos en el artículo 66 de la LA distintos a costos de transporte, seguro, carga y descarga y que no fueren los incrementables indicados en el numeral 65 del mismo ordenamiento (regalías, comisiones, gastos de corretaje, gastos de embalajes etc.).

Ahora bien, ¿cuáles serían estos decrementables que un importador debe señalar en el campo 28 de pedimento? Considero que la clave está en el fraseo del propio Anexo cuando apunta: “total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben decrementarse al precio pagado” dentro del alcance que el SAT pretende dar al referido numeral 66 de la LA, y por tanto este campo 28 se refiere solamente a:

  • aquellas cantidades pagadas por el importador
  • siempre que este realice el pago posteriormente al momento de internamiento en territorio mexicano de la mercancía que se trate
  • que además sean erogaciones que tengan una apariencia de beneficiar al vendedor (sin que fueren incrementables por mandato de ley, ya que se incluirían dentro del artículo 65 de la Ley Aduanera), y
  • siempre y cuando estas erogaciones estuvieren relacionadas de manera clara y objetiva con la importación; un ejemplo pudiera ser los pagos del importador posteriores al despacho para probar que una mercancía funciona, gastos a cargo del importador para comprobar que la mercancía cumple con una NOM y similares

En ese sentido, sería absurdo considerar que en este campo 28 del Anexo 2 debe declararse el IVA que la venta de las mercancías importadas puede causar, ya que no es un gasto a cargo del importador sino del vendedor, ni las cuotas compensatorias, ni el pago de seguros globales, gastos de construcción, instalación, entre otros gastos del importador.

Además de ello, no se encuentra en la regulación la necesaria vinculación entre estos nuevos campos de “decrementables” y el utilizar ciertos Incoterms® 2020; si bien la propia naturaleza del Incoterm® 2020 empleado entre las partes (y declarado en el pedimento) puede servir para aclarar hasta que momento hay ciertos gastos que corresponden al importador a partir del punto de entrega, además, no debemos perder de vista que cada Incoterm® 2020 y cada operación puede guardar ciertas características que deben ser analizadas en el caso concreto, ya que no forzosamente deberá mencionar “decrementables” simplemente por el hecho que se haga entrega de una mercancía antes de cruzar la frontera.

Finalmente debe señalarse que la determinación de sanciones a importadores por parte del SAT por errores u omisiones en las cantidades referidas en estos campos de decrementables (como podría ser un pretendida sanción fundada en el artículo 184, fracción III de la LA) –e incluso, la determinación de créditos fiscales motivados por pretendidas diferencias en la base gravable de las importaciones conducentes–, serán de dudosa legalidad si se originan por las cantidades y montos declarados como “decrementables”.

Una recomendación para los importadores es que analicen a profundidad su caso concreto y expongan a su agencia aduanal las razones relacionadas con cada campo, ya que es posible que algunas de estas adopten criterios de interpretación más favorables al fisco que a sus clientes.


*Nota del editor: Las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan la ideología de la publicación

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 .  (Foto: IDC)