Equipo IMMEX depreciado, ¿debe regularizarse?

En primera instancia no existe una disposición que prohíba el cambio de régimen de los activos fijos que hayan perdido su valor conforme a su depreciación

Desde finales de diciembre de 2008 estamos operando al amparo de un programa IMMEX, modalidad industrial, y desde entonces importamos temporalmente diversos activos fijos, mismos que han dejado de funcionar por el transcurso del tiempo, y ante ello hemos decidido importarlos definitivamente, para después enajenarlos a una fundidora de metal y recuperar parte de la inversión. Sin embargo, aún no se ha concretado porque hemos escuchado que por estar totalmente depreciados los equipos solo nos queda solicitar su regularización, de lo cual no estamos de acuerdo porque el programa todavía sigue vigente. Podrían decirnos cuál es el fundamento de ello

En primera instancia no existe una disposición que prohíba el cambio de régimen de los activos fijos que hayan perdido su valor conforme a su depreciación.

En segunda, la regularización de las mercancías importadas temporalmente únicamente procede para aquellas que hubieren excedido el plazo de retorno, el cual para los activos fijos es la vigencia del programa, y esta es indefinida, a menos que la SE lo cancelara por alguna irregularidad.

Por ello, al no existir ningún inconveniente y sobre todo, porque su programa continúa vigente, se podrá solicitar al agente aduanal o agencia aduanal, según corresponda, el cambio de régimen de dichos activos fijos, no así su
regularización (art. 101, LA, y regla 2.5.2., RGCE 2020).

En cuanto a la depreciación, más que un factor en contra de las importaciones temporales, es favorable para la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de esas mercancías, ya que se tiene la facilidad de considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LISR. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional (regla 1.6.10, RGCE 2020).