Para quienes realizan operaciones de comercio exterior no es desconocido que las mercancías de procedencia extranjera deben estar amparadas con un documento que acredite su valor, e incluso, que ampare en todo tiempo su tenencia, transporte o manejo, y pareciera que esto no tiene mayor problema, pero hay uno en particular, vinculado con ello que está generando una serie de dudas, este es el CFDI de traslado.
Las inquietudes versan respecto a si este comprobante fiscal debe considerarse solamente para el traslado de las mercancías (nacionales y de ventas de primera mano) en transporte; o bien, si conforme a la práctica, puede seguirse utilizando como documento equivalente de valor para exportaciones en donde no existe una venta al extranjero, e incluso en las transferencias de mercancías en operaciones virtuales de exportación.
Es por tal situación que se hacen diversas apreciaciones a fin de dar respuesta a ellas, de conformidad con las disposiciones publicadas hasta el día de hoy, en el entendido de que cualquier duda sobre su correcta aplicabilidad o discrepancia de criterio se deberá hacer la consulta correspondiente a la autoridad competente.
Comprobante de valor
EXPORTACIÓN
En cuanto a la emisión de comprobantes, el artículo 29 del CFF refiere, la obligación de solicitar –a partir del 1o. de enero de 2021– el CFDI respectivo cuando se exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.
Por otra parte, la Ley Aduanera –LA– dispone que las mercancías de comercio exterior deben estar amparadas con el documento que acredite su valor o datos de comercialización; información que se transmite como anexo al pedimento mediante el sistema electrónico aduanero (SEA) –por ventanilla digital–, en documento electrónico o digital, declarando el acuse correspondiente generado (e-document) por la ventanilla, y conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada (arts. 36, 36-A y 59-A, LA).
Exportaciones
Para la salida de mercancías de territorio nacional se transmite la información referente a su valor o comercialización, contenidos en el CFDI o documento equivalente; esto es, tratándose de:
- ventas de exportación, el valor de la comercialización de la mercancía se acredita con el CFDI que cumpla requisitos (arts. 29 y 29-A, CFF), al cual se adjunta el complemento de comercio exterior –exportación definitiva, clave de pedimento A1– (art. 36-A, fracc. II, inciso a, LA y reglas 3.1.38. y 3.1.39., RGCE 2020, y 2.7.1.22., RMISC 2021), y
- exportación de mercancías que no son objeto de enajenación, el valor de la mercancía debe estar amparado en el documento equivalente
En relación con el documento equivalente, este se define como aquel de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al país (importación) o el valor de las mismas (exportación), según corresponda, numeral. 2, fracc. XVIII de la LA).
Y precisamente, como documento equivalente se acepta el CFDI de traslado; toda vez que al no haber una venta al extranjero (para expedir un CFDI de ingresos), se emite este comprobante fiscal, esto para atender lo previsto en el artículo 29 del CFF, sin ser obligatorio el complemento de comercio exterior (optativo), esto es, solo para declarar el valor de la mercancía de exportación en el pedimento correspondiente.
Cabe señalar, que el actuar de esa manera para efectos aduaneros, es decir, expedir un CFDI de traslado para mercancías que deben salir de territorio nacional por situaciones ajenas a una venta al extranjero ha sido por recomendación del SAT en la “Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para comercio exterior” (documento actualizado el 31 de agosto de 2018); comprobante que debe contener el:
- dato del propietario
- motivo del traslado, y
- valor de los productos con el descuento de este en el cuerpo del CFDI, atributo referente a descuentos, lo que resultará en una factura electrónica con valor total cero
Asimismo, en esta guía se prevé que deberá seguirse cumpliendo con la transmisión del acuse de valor (COVE) y declarar dentro del pedimento en el campo 505, el folio fiscal y el acuse de valor.
Al respecto sería conveniente que la autoridad haga las precisiones respectivas, ello ante la duda de quienes señalan que no debe entregarse el CFDI de traslado como documento de valor para las exportaciones de mercancías que no son objeto de enajenación, porque la naturaleza de este comprobante fiscal es valor “0”, y que, además solo se genera para el traslado de mercancías por territorio nacional, en términos de los artículos 29 y 29-A del CFF, y la regla 2.7.1.9., de la RMISC 2021.
Comprobante de traslado de mercancía por territorio nacional
MERCANCÍAS EN GENERAL
Grosso modo, el CFDI de traslado tiene la función de acreditar la posesión de las mercancías trasportadas por el país, ya sea por vía: terrestre de carga que circule por carreteras federales, férrea, marítima, aérea o fluvial, de conformidad con la regla 2.7.1.9. de la RMISC 2021.
En específico, este comprobante fiscal deberá tener incorporado el “Complemento Carta Porte” mediante el cual se conocerá la trazabilidad del traslado de estas en territorio nacional, esto es, desde la ubicación de origen de las mercancías, los puntos intermedios y destino; y además del medio de transporte.
Este complemento fue publicado en el portal del SAT (1o de mayo de 2021), y estará vigente a partir del 1o. de junio de 2021; sin embargo, durante los 120 días naturales, siguientes al inicio de su vigencia, los contribuyentes señalados en la citada regla 2.7.1.9. podrán optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento “Carta Porte”, y al finalizar dicho periodo el uso del complemento “Carta Porte” será obligatorio para los citados contribuyentes (regla 2.7.1.9.; y arts. transitorios Trigésimo Sexto, y Décimo Primero, RMISC 2021 y su primera Resolución de Modificaciones, respectivamente).
MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR
La regla 2.7.1.9. de la RMISC 2021 prevé para quienes transporten mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, cuando estas sean sujetas a enajenación, cual es el comprobante que podrá acompañarse para su traslado.
Esto es, el CFDI (tipo ingreso) que se expida por la enajenación, el cual adicionalmente deberá contener los requisitos referidos en el artículo 29-A, fracción VIII del CFF (número y fecha de pedimento de importación), y acompañarse en archivo electrónico o representación impresa, junto con el:
- CFDI de traslado emitido, según se trate, por el:
- propietario de la mercancía (si es quien traslada por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales, férrea, marítima, aérea o fluvial), o
- intermediario o agente de transporte (si el traslado es por estos)
Al CFDI de traslado se incorporará el complemento “Carta Porte”, conforme a lo ya señalado.
Otros casos de comercio exterior
En esta materia existen operaciones de enajenación o transferencia de mercancías que se consideran exportadas, aun cuando la entrega física de las mismas es en territorio nacional, y por las cuales se deben cumplir requisitos, y uno de ellos es contar con el comprobante para llevarlas a cabo, según la operación realizada, y que por supuesto implica un traslado de los bienes de una empresa a otra.
Enseguida algunos casos.
ENAJENACIONES ENTRE IMMEX
Tratándose de la venta de mercancías importadas temporalmente de una empresa con programa IMMEX a otra IMMEX, el enajenante deberá incorporar en el complemento de “Leyendas fiscales” del CFDI (de Ingresos) su número IMMEX, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente entregará previamente al enajenante, copia de la autorización del programa correspondiente (reglas 5.2.6., fracc. I, y 5.2.7., RGCE 2020).
Por lo que respecta al traslado, en términos del artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera (recordando que se trata de mercancías extranjeras importadas temporalmente), deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los documentos ahí señalados, entre ellos:
- el pedimento de importación
- aquellos electrónicos o digitales, que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el SAT, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo, como lo es, el CFDI de traslado, o
- CFDI que reúna los requisitos del CFF, pudiendo ser el relativo al tipo “Ingresos” en enajenaciones
Entonces, en el traslado de bienes IMMEX enajenados actualmente se porta el CFDI (Tipo Ingreso) que cumpla con las condiciones ya referidas.
TRANSFERENCIAS
En el caso de las transferencias de mercancías importadas temporalmente de una IMMEX a otra IMMEX, por ejemplo, para que les sean realizados únicamente algunos procesos, quien transfiere la mercancía emitirá un documento equivalente en el que deberá anotar el número IMMEX de la empresa que va a recibir la mercancía, y el número IMMEX del adquirente (reglas 5.2.6., fracc. I, y 5.2.7., RGCE 2020).
Como puede apreciarse, para este tipo de transferencias existe una normatividad expresa, y como documento equivalente, se utiliza en la práctica el CFDI de traslado bajo esas condiciones, pero esto no quiere decir que sea obligatorio emitirlo; y si se utiliza, es porque, a decir verdad, no hay otro CFDI que pueda aplicarse (regla 5.2.7., RGCE 2020).
PRONUNCIAMIENTO DEL SAT
Y ¿qué ha dicho el SAT sobre esto?, al respecto, en 2019 hizo diversos señalamientos a través de consultas de orientación (https://www.sat.gob.mx/consulta/26308/-operaciones-de-transferencia).
En este portal dieron a conocer, respuestas a ciertas inquietudes, entre ellas que:
- derivado de la operación de transferencia se extenderá el CFDI, únicamente en el caso de que la empresa que transfiere se encuentre obligada a expedirlo en términos de las disposiciones fiscales aplicables, en caso contrario, se emitirá el documento que avale la transferencia
- en operaciones consolidadas, las transferencias deberán estar acompañadas en su traslado con el CFDI (tipo de traslado), cuando sean efectuadas entre empresas con IMMEX o personas con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico (RFE), ubicadas en la franja o región fronteriza a otra IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas con autorización para destinar mercancías al régimen de RFE, localizadas en el resto del territorio nacional (esto lo establece la regla 4.3.21., RGCE 2020, solo que no señala que sea el CFDI de traslado)
- en facultades de comprobación las transferencias se considerarán válidas, entre otros, con el CFDI emitido cuando se tenga esta obligación conforme las disposiciones fiscales aplicables o con el documento que acredite la transferencia cuando por la naturaleza de la operación no se esté obligado a un CFDI
No obstante lo anterior, el SAT tendrá que publicar las disposiciones en las que expresamente señale si por aquellas operaciones de traslado por ventas virtuales de exportación o transferencia de mercancías de comercio exterior tendrá que emitirse el CFDI de traslado con el complemento de carta porte, ya sea modificando la regla 2.7.1.26., de la RMISC 2021 o la 5.2.7., de las RGCE 2020; ya que si bien todo apunta a que debe ser así, debe haber la certeza jurídica de ello, ya que este tipo de mercancías son ajenas a las de importación objeto de ventas de primera mano, y no se trata de mercancías nacionales, sino de importación temporal.