Quinta reforma a las RGCE 2020

SAT continúa adecuando las reglas de comercio exterior conforme a los demás ordenamientos

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El SAT publicó en el DOF del 27 de mayo de 2021 la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, aplicables en lo general desde el día siguiente, esto es, el 28 de mayo de este año –salvo las establecidas al efecto–, cuyos cambios sustanciales se presentan por bloques.

Manifestación de valor

Respecto a la obligación de proporcionar la manifestación de valor a la autoridad aduanera, los importadores atenderán lo siguiente:

  • la transmitirán a través de la Ventanilla Digital, con la información y documentación correspondiente, por cada operación
  • podrán señalar el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar dicha manifestación y sus anexos. De no indicar al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para ello, entonces, se entregará la manifestación en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho, y
  • en cuanto a las obligaciones se tendrá que: declarar en el pedimento el e-document relativo; conservar la manifestación de valor y sus anexos en documento digital por el plazo que señale el artículo 30 del CFF; generar una nueva cuando la información declarada en la manifestación o en la documentación anexa hubiera sido incompleta o con datos inexactos, en este supuesto se pagará la multa que oscila entre $2,010.00 a $2,860.00 por cada documento –no aplicará cuando el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero (solo procederá hasta que hubiera concluido), y durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente corrija su situación fiscal o aduanera–; y rectificar el pedimento, cuando se afecte el valor declarado en el mismo

 

Excepciones

No será necesario elaborar ni transmitir la manifestación de valor y sus anexos, cuando se:

  • importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo de un año (art. 103 de la Ley Aduanera –LA–), pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación
  • retornen al país:
    • sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, o
    • mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la LA, o
  • se trate de:
    • importaciones temporales al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la LA, u
    • operaciones realizadas por empresas: certificadas "modalidad Operador Económico Autorizado" (OEA), por las importaciones temporales IMMEX; y con autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, salvo requerimiento de la autoridad aduanera (reglas 4.5.31., fracc. XVIII. y 7.3.3., fracc. XXIV. Reforma)

Las disposiciones previstas para la entrega y transmisión de la manifestación de valor, conforme a lo apuntado en este bloque entrarán en vigor una vez que se dé a conocer el formato "Manifestación de Valor" del Anexo 1, en el portal del SAT a través de la Ventanilla Digital, y será exigible 90 días posteriores a su publicación (regla 1.5.1., Reforma y artículo tercero)

Obligaciones

Estos prestadores de servicios tendrán los siguientes deberes:

  • empresas de transportación marítima, o los autorizados por éstos, transmitir por conducto de la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transportan, sus medios de transporte y del manifiesto que comprenda la carga (1.9.22., Reforma)
  • agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, transmitir por la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información de las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo (regla 1.9.23., Reforma)
  • recintos fiscalizados:
    • estas observancias ya estaban establecidas, solo se aclara que:
      • la copia del dictamen de compensación o disminución contra el aprovechamiento a cargo se presentará a más tardar el último día hábil de cada mes (antes a más tardar el último día de cada mes), a la Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior (regla 2.3.5., fracc. VII, inciso a, Reforma)
      • el derecho a pagar cuando se tenga autorización para que, dentro del mismo, las mercancías almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, será el indicado en el artículo 40, inciso q) de la Ley Federal de Derechos (LFD), no así el del inciso d) de dicho numeral (regla 2.3.5., fracc. VII, inciso e, Reforma)
    • transmitir a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, los documentos electrónicos que contengan información respecto de las entradas, salidas, movimientos físicos, consolidación, desconsolidación, subdivisión o transferencia de las mercancías que almacenen, conforme a los "Lineamientos para la transmisión de información que deben realizar los recintos fiscalizados al SAAI o a la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior" (regla 2.3.8., Reforma)

Adecuaciones apegadas a la nueva tarifa arancelaria

Derivado de la publicación de la nueva tarifa arancelaria se actualizaron las fracciones arancelarias con el Número de Información Comercial (NICO) de:

  • muestras amparadas bajo el protocolo de investigación en humanos (regla 3.1.4., Reforma)
  • mercancías bajo operaciones especiales (3.1.12., Reforma)
  • equipaje personal y menaje de casa de diplomáticos y familiares (regla 3.2.8., Reforma)
  • cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza (regla 3.4.3., Reforma); y por empresas de mensajería y paquetería (regla 3.7.6., Reforma)
  • mercancías importadas o exportadas bajo procedimiento simplificado (reglas 3.7.1., fracc. III, 3.7.5., Reforma)
  • vehículos especialmente construidos o transformados (regla 4.3.9., Reforma)

Modificación de tasa globales de importación

Disminuyeron las tasas globales a pagar por la importación de los siguientes bienes –originarios del tratado señalado al efecto–, cuando se realice, ya sea por residentes en la franja o región fronteriza (regla 3.4.3., Reforma), o por empresas de mensajería y paquetería (regla 3.7.6., Reforma):

  • bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de:
    • hasta 14° G.L.: 57 % (Panamá) y 69 % (Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico –TIPAT–); antes 60 % y 71 %, respectivamente
    • más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.: 52 % (Perú) y 52 % (TIPAT); anteriormente 55 % y 62 %, respectivamente
    • más de 20° G.L.: 79 % (Perú), antes se pagaba 82 %
  • puros y tabacos labrados: 293 % (TIPAT), anteriormente 323 %

DTA

Se eliminará la exención del pago del DTA por la presentación de las constancias de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores; y de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores, tramitada a través de la Ventanilla, esto porque no hay pago de DTA en presentación electrónica y ese beneficio ya no tendrá razón de ser (regla 5.1.1., fraccs. I, inciso c, y III, Reforma). En vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF, artículo primero transitorio

Acuerdo conclusivo en PAMA

Su adopción podrá solicitarse en cualquier momento a partir del inicio de las facultades establecidas en el artículo 42, fracción III del CFF, y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA. Esto se ajustó a lo previsto en el CFF desde el 1o. de enero de 2021 (regla 6.2.3., Reforma)

Despacho con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas

Estas empresas podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellas transportadas, cuando su valor en aduana:

  • no exceda de 2,500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera –dólares– (antes el valor era de hasta 1,000 dólares) por destinatario o consignatario tratándose de importación, sin que el límite de valor sea aplicable a la exportación; y se tramitará un pedimento que podrá amparar las mercancías:
    • de un solo destinatario, consignatario o remitente entregándole el pedimento al interesado, o
    • transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes en cuyo caso se entregará a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.
      No será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el padrón de importadores, si el valor en aduana de las mercancías por pedimento no excede de 1,000 dólares, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador, declarando el identificador correspondiente (apéndice 8, Anexo 22, RGCE)
  • exceda de los 2,500 dólares, podrán efectuar el despacho de las mercancías mediante pedimento que no será deducible para efectos fiscales y procedimiento simplificado, mismo que solo podrá amparar las mercancías de un solo importador, previo cumplimiento de las formalidades establecidas al efecto.

No se deberá estar inscritos en el padrón de importadores, cuando el valor en aduana de las mercancías no exceda de 5,000 dólares, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario (regla 3.7.5., Reforma)

Empresas con el registro de empresas de mensajería y paquetería

Ellas tendrán las siguientes obligaciones de conformidad con la regla 3.7.4., la cual fue totalmente reestructurada:

  • cuando realicen el despacho de mercancías utilizando los procedimientos simplificados de la regla 3.7.5.:
    • para un mismo consignatario o destinatario o se señale un mismo domicilio de entrega en más de tres operaciones de importación de mercancías, en un mes de calendario: dar aviso a la Administración Central de Investigación Aduanera (ACIA), este se transmitirá conforme a la ficha de trámite 124/LA, y
    • tratándose de tráfico aéreo (apartado A), transmitir electrónicamente a la ACIA, una relación detallada de los pedimentos gestionados en el mes de calendario inmediato anterior, observando lo establecido en la ficha de trámite 125/LA
      La ACIA aplicará multas por su omisión. El pago de estas no libera de la obligación de transmitir el aviso o la relación detallada de pedimentos; en este caso, la empresa de mensajería y paquetería registrada tendrá un plazo no mayor a 15 días, contados
  • a partir de la notificación para su observancia
  • proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán operaciones
  • transmitir la información de carga aérea a que se refieren las reglas 1.9.10. o 1.9.17., según corresponda, y
  • acatar permanentemente con los requisitos y obligaciones inherentes al registro de empresas de mensajería y paquetería

 En vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF (art. primero transitorio)

Causales de cancelación del registro de empresas de mensajería y paquetería

La Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (ACAJA) cancelará el registro de las empresas de mensajería y paquetería cuando se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • presenten o declaren documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier trámite relacionado con la solicitud del registro indicado en la regla 3.7.3.
  • efectúen el despacho de mercancías en contravención a lo dispuesto en los artículos 59, último párrafo y 88 de la LA, en relación con las reglas 3.7.5. y 3.7.36., e
  • incumplan con alguna de las obligaciones de la regla 3.7.4. o con alguno de los requisitos de la ficha de trámite 78/LA del Anexo 1-A, para obtener el registro

Cuando se detecten posibles inconsistencias relacionadas con alguno de los supuestos señalados, la ACAJA requerirá a la empresa de mensajería y paquetería para que en un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación, haga la aclaración pertinente. No se considerará que las autoridades inician el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando se realice este requerimiento, por lo que la empresa de mensajería y paquetería podrá no atenderlo.

Para la cancelación del registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 144-A de la LA.

Las empresas a las que se les cancele el registro no podrán acceder a uno nuevo hasta transcurrido un plazo de un año contado a partir de que se notifique la resolución (regla 3.7.35., Adición).

En vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF (art. primero transitorio)

Determinación de contribuciones por la importación de mercancías en procedimiento simplificado
por empresas de mensajería y paquetería registradas

Las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías realizada a través de los procedimientos simplificados se determinarán de conformidad con lo siguiente, tratándose de aquellas:

  • cuyo valor en aduana:
    • no exceda de 50 dólares, se podrá optar por efectuar el despacho sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:
      • se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en estos no exceda ese monto 
      • no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias (RRNA´s), y
      • se pague la cuota del DTA
    • no exceda de 1,000 dólares, se podrá aplicar a su valor una tasa global del 19 %
    • sea superior a 1,000 dólares, se podrá aplicar al valor de las mismas una tasa global del 20 %
  • del T-MEC –art. 7.8 (1), inciso f), sub-párrafo (ii)– se podrá optar por aplicar una tasa del 17 %, tratándose de mercancía cuyo valor sea superior a 50 dólares, y no exceda de 117 dólares, cuando:
    • se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque, en el que se consigne el valor mencionado, y
    • no estén sujetas a RRNA´s (regla 3.7.36., Adición).

En vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF (art. primero transitorio)

Disposiciones derogadas

  • regla 5.2.5., consideraba efectuada en el extranjero la enajenación de mercancías importadas temporalmente por una IMMEX, que realizaran residentes en el extranjero a dicha empresa. En vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el DOF
    (art. primero transitorio), y
  • de las RGCE 2020 (DOF del 26 de junio de 2020), los artículos:
    • Quinto, otorgaba la facilidad de solicitar una nueva solicitud en el padrón de importadores de sectores específicos para el Sector 13 "Hidrocarburos y Combustibles" mediante el caso de aclaración denominado INSCRIPCION_PGIYSE_EXS, y
    • Sexto, establecía que los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor serían exigibles 30 días posteriores a que se dé a conocer el formato denominado "Manifestación de Valor" del Anexo 1 para 2020, en el portal del SAT a través de la Ventanilla Digital

Anexos

Se reforman los Anexos:

  • 1, Formatos y Modelos de Comercio Exterior, en relación con las referencias indicativas para la Manifestación de Valor y el Formato para presentar el Dictamen de compensación o disminución contra el aprovechamiento a cargo
  • 1-A, Trámites de Comercio Exterior, respecto a las fichas de trámite: 30/LA, Autorización para operar como agencia aduanal; 124/LA, Aviso de operaciones recurrentes a través de procedimientos simplificados; y 125/LA, Aviso para presentar la relación detallada de pedimentos por utilizar el procedimiento simplificado a través de empresas de mensajería y paquetería
  • 5, Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF
  • 22, Instructivo para el llenado del Pedimento
  • 26, Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20., y
  • 27, Fracciones arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IVA, para incluir la vacuna contra el virus SARS-CoV-2