Acuerdo de continuidad comercial, ¿clon del TLCUEM?

México y el Reino Unido estarán bajo una relación comercial bilateral transitoria, mientras negocian un TLC más amplio

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 .  (Foto: Getty)

El 1o. de junio de 2021 se promulgó y entró en vigor el Acuerdo de Continuidad Comercial entre México y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Acuerdo de Continuidad Comercial –ACC–), el cual mantiene las condiciones preferenciales en el intercambio comercial entre ellos, tal como estaban en el Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea –TLCUEM o Decisión 2/2000– que dejó de operar para el Reino Unido, luego de su separación del citado bloque europeo

Al amparo de este acuerdo comercial los productos originarios de nuestro país pueden ingresar al mercado de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Reino Unido) con aranceles preferenciales; y viceversa, sin contratiempos.

Las disposiciones para su aplicación en territorio nacional fueron publicadas en el DOF (1o. de junio de 2021), así como las condiciones arancelarias; y los mecanismos que regirán la importación y exportación de las mercancías originarias de los miembros del acuerdo, mismas que se revisan enseguida como guía para efectuar operaciones comerciales con el Reino Unido.

Antecedentes

Los gobiernos de ambos países firmaron el ACC el 15 de diciembre de 2020 que disponía la continuidad en el comercio entre ellas al término de ese año.

El Acuerdo tendría una naturaleza transitoria, al acordarse iniciar las negociaciones de un nuevo acuerdo comercial más amplio lo antes posible en 2021, y que buscarían concluir dentro de los próximos tres años.

El Acuerdo firmado mantendría el acceso preferencial al comercio entre ellas una vez que concluyera el período de transición de Reino Unido con la Unión Europea (31 de diciembre de 2020), y por ende, el TLCUEM o Decisión 2/2000 (Acuerdo Global) dejaría de aplicar al Reino Unido (1o. de enero de 2021).

Por otra parte, las Partes buscarían que el Acuerdo entrara en vigor el 1o. de enero de 2021, previos procedimientos parlamentarios y las aprobaciones legislativas relativas.

Al efecto, el 29 de diciembre de 2020 se firmó ad referéndum el Acuerdo relativo al Artículo 12 del citado instrumento comercial, que disponía lo siguiente:

Para los efectos del Artículo 12 (Entrada en vigor y aplicación provisional) del Acuerdo, las Partes han acordado que:

(i) Para el Reino Unido, las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el trato arancelario preferencial, con la determinación del carácter originario de un producto y con las operaciones realizadas en, o en conexión con, importaciones o exportaciones de productos originarios, aplicarán a partir del 1 de enero de 2021, independientemente de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;  

(ii) Para México, las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el trato arancelario preferencial, con la determinación del carácter de originario de un producto y con las operaciones realizadas en, o en conexión con, importaciones o exportaciones de productos originarios, deberán, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, considerarse efectivas a partir del 1 de enero de 2021 y se aplicarán de conformidad con sus procedimientos internos.

Es así que, la SRE publicó en el DOF del 23 de abril de 2021 los Decretos por los que se aprobaron los citados acuerdos, y posteriormente (DOF del 1o. de junio de 2021) difundió los Decretos Promulgatorios correspondientes que permiten la entrada en vigor del ACC, a partir de esa misma fecha.

Acuerdo de continuidad comercial

En el ACC se incorporaron las cuestiones y declaraciones relativas al comercio, previstas en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (Acuerdo Global) que ahora forman parte de este acuerdo.

El ACC se integra solamente de los siguientes artículos:

  • 1. Objetivo
  • 2. Definiciones e interpretación
  • 3. Incorporación de las disposiciones relativas al comercio del Acuerdo Global
  • 4. Incorporación de declaraciones (relativas al comercio formuladas por las Partes al Acuerdo Global)
  • 5. Aplicación territorial (a México; y al Reino Unido que incluye los territorios de Gibraltar, las Islas del Canal y la Isla de Man)
  • 6. Continuación de los períodos de tiempo
  • 7. Disposición adicional con relación al Consejo Conjunto
  • 8. Referencias en moneda europea (EUR, la moneda del euro, y al ECU, la Unidad Monetaria Europea)
  • 9. Negociaciones posteriores (iniciarán negociaciones para un acuerdo de libre comercio, moderno e integral tan pronto entre en vigor el ACC, y se espera que concluyan las negociaciones en tres años)
  • 10. Partes integrales del ACC
  • 11. Enmiendas, y
  • 12. Entrada en vigor y aplicación provisional

Asimismo, se incluye el Anexo modificaciones al Acuerdo Incorporado disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio como son incorporadas y forman parte del ACC (y las expresiones relacionadas deben leerse en ese sentido)–.

El texto integro del ACC puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5619907&fecha=01/06/2021.

Reglas en materia aduanera del ACC

Las reglas para la instrumentación del ACC están comprendidas en la “Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del ACC” (resolución aduanera) DOF del 1o. de junio de 2021, en vigor el mismo día.

Los importadores y exportadores deben poner atención a esta resolución, ya que da a conocer las formalidades a observar para hacer uso del beneficio arancelario que otorga este acuerdo; las obligaciones adquiridas; las facultades de las autoridades aduaneras mexicanas como las del Reino Unido para revisar que las operaciones se realicen en apego a este instrumento comercial, etc.

Enseguida se puntualizan cuales son estas y otras disposiciones que contempla la resolución aduanera.

GENERALIDADES

Para los efectos de la resolución aduanera, de conformidad con los artículos 3 y 4 del ACC y sujeto a sus términos, el Acuerdo Global al igual que sus declaraciones relativas al comercio, incluida la Decisión 2/2000 –Decisión–, se incorporan y forman parte integrante del propio acuerdo, como si hubiesen sido celebrados entre México y el Reino Unido (regla 1.2.).

Al respecto, en la referencia de la regla que fundamenta la disposición adicionamos, en su caso, el dato del artículo (art.) de la Decisión que lo dispone, según la resolución aduanera, solo para efectos informativos.

Importes expresados en euros

Las cantidades expresadas en la moneda nacional (MN) del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en la resolución aduanera serán las siguientes, para la regla:

  • 2.3.1.B, 6, 000 euros, y 3,744 libras esterlinas
  • 2.5.1.A, 500 euros, y 312 libras esterlinas, y
  • 2.5.1.B, 1,200 euros, y 749 libras esterlinas

Cuando las mercancías importadas estén facturadas en la moneda del Reino Unido y el importe total en euros, utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley Aduanera (LA) sea inferior al importe mencionado en el párrafo anterior, se aplicará este último (regla 1.6.; y art. 29(1), Anexo III).

CONDICIONES PARA EL TRATO PREFERENCIAL

El trato preferencial aplicará a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como originarias, siempre que se cumplan las condiciones establecidas al efecto (regla 1.3).

Tránsito directo

Las mercancías tendrán que transportarse directamente del territorio del Reino Unido a territorio nacional (regla 1.3.; y art. 13, Anexo III, Decisión).

No obstante, de transportarse las mercancías originarias por terceros países, el importador podrá acreditar que permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera con:

  • documento de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte), en el que conste:
    • la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del ACC sin transbordo ni almacenamiento temporal, o
    • que durante el tránsito únicamente fueron objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del ACC. También incluye para transporte multimodal cuando la mercancía sea objeto de transbordo por diferentes medios
  • copia de los documentos de control aduanero comprobatorios de que las mercancías permanecieron en vigilancia aduanera, tratándose de las que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del ACC, y
  • a falta de esos documentos, cualquier otro que lo prueben (regla 1.4.)

Retorno de exportaciones

Las mercancías originarias de México que sean exportadas a un tercer país, y posteriormente retornadas a territorio nacional, serán consideradas “no originarias”, salvo cuando se demuestre “a satisfacción de la autoridad aduanera” que no han sufrido más operaciones que las requeridas para conservarlas en buenas condiciones (regla 1.5.; y art. 12, Anexo III, Decisión).

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Las mercancías originarias del Reino Unido que se importen con trato preferencial tendrán que estar amparadas con el Certificado de Circulación de Mercancías –Certificado de Circulación EUR.1 (certificado)– o en su caso, con la declaración en factura (regla 2.1.; y Apéndices III y IV, Anexo III, Decisión).

Certificado de circulación EUR.1

El certificado tendrá que estar foliado y sellado por la autoridad aduanera del Reino Unido; firmado por el exportador o su representante autorizado; y ser emitido en idioma español o inglés (regla 2.2.1. y Anexo 1, resolución aduanera; y Anexo III, Decisión).

El Anexo 1 de la resolución aduanera contempla las Notas al certificado de circulación EUR.1, esto es, el instructivo de llenado de este documento de origen.

Robo, pérdida o destrucción de un certificado

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado se podrá aplicar el trato preferencial con un duplicado del certificado (regla 2.2.3.; y art. 18, Anexo III, Decisión).

Descargos parciales de certificados o declaración en factura

La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de certificados o de la declaración en factura, según se trate, cuando se efectúen operaciones con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”; o cuando un solo certificado o una declaración en factura, ampare mercancías de una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.

Para ello, el original del certificado o el documento en donde conste la declaración en factura se anexará al primer pedimento anotando en el campo de observaciones la leyenda “descargo parcial” y en los demás pedimentos se adjuntará la copia simple del certificado anotando en el campo de observaciones el número de pedimento al que se anexó el certificado original y la citada leyenda (reglas 2.2.4. y 2.3.4.).

Declaración en factura

Este documento podrá amparar mercancías originarias solamente cuando:

  • el exportador de la mercancía tenga una autorización (exportador autorizado) expedida por la autoridad aduanera del Reino Unido, o
  • se trate de cualquier envío uno o varios bultosde mercancías originarias cuyo valor total no exceda del equivalente en MN a 6,000 euros

Esto es, no será necesario contar con un certificado si el exportador extiende en la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que califican como mercancías originarias del Reino Unido (regla 2.3.1.; y art. 21, Anexo III, Decisión).

La declaración se extenderá a máquina o con tinta y caracteres de imprenta o mediante sello en idioma español o inglés.

Cuando la declaración sea emitida por un exportador autorizado no llevará firma autógrafa, pero sí el número de autorización; y en el caso de los envíos con valor de hasta 6,000 euros tendrá que contener la fecha y firma autógrafa del exportador ubicado en el Reino Unido (regla 2.3.2.).

Restricción

La declaración en factura no podrá extenderse en una factura emitida en un tercer país, sin embargo, el exportador ubicado en el Reino Unido podrá asentar la declaración en factura en la orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial emitido en ese país (regla 2.3.2.).

VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

El certificado y la declaración en factura tendrán una vigencia de 10 meses a partir de la fecha de su expedición en el país de exportación.

Para los duplicados de certificados el plazo de vigencia correrá a partir de la fecha de expedición del certificado original (regla 2.4.1.; y art. 18, Anexo III, Decisión).

Trato preferencial con certificado con plazo de vigencia excedida

En los siguientes supuestos se podrá aplicar el trato preferencial para las mercancías originarias amparadas por un certificado o una declaración en factura aun cuando hayan transcurrido los 10 meses:

  • en caso de pérdida, robo o destrucción del certificado original, cuando se solicite un duplicado dentro del plazo de vigencia del original y no sea expedido dentro de dicho término, por causas imputables a la autoridad aduanera del Reino Unido, o
  • cuando la importación de las mercancías originarias se haya efectuado dentro del plazo de vigencia del certificado o de la declaración en factura, y no se haya solicitado el trato preferencial al momento de la importación (regla 2.4.2.; y art. 22(2) y (3), Anexo III, Decisión)

Irregularidades en el pedimento o declaración en factura

Cuando la autoridad aduanera –en el ejercicio de sus facultades de comprobación– detecte en el llenado de un certificado alguna razón técnica de rechazo; o un certificado o declaración en factura ilegibles o que no cumplan con requisitos, hará constar dicho suceso mediante documento o acta circunstanciada que para tal efecto se levante en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la LA, según corresponda, o del CFF, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, devolviendo la prueba de origen y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para presentar el certificado o la declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades mencionadas.

En el certificado, o en otro documento emitido por la autoridad aduanera, se asentará la leyenda de “documento rechazado” e indicará la razón o razones de ello, conservando copia del certificado.

El plazo referido no se otorgará cuando:

  • la descripción de las mercancías –en el certificado o en la declaración en factura– no permita la identificación plena de las presentadas para su importación, y
  • las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifique como originarias de un país no Parte del ACC, aun y cuando se cuente con el certificado o la declaración en factura

De no exhibirse el certificado o la declaración en factura, según se trate, en el plazo citado, la autoridad aduanera determinará las contribuciones omitidas e impondrá las sanciones correspondientes; de esa misma manera procederá tratándose de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria, pero, además, las embargará precautoriamente (regla 2.4.3.; y art. 17, Anexo III, Decisión).

Discrepancias menores

Cuando existan discordancias menores entre la información asentada en el certificado o la declaración en factura y la del pedimento o sus anexos, se podrán aceptar esos documentos de origen cuando se compruebe debidamente que corresponden a las mercancías presentadas al despacho (regla 2.4.4.).

Errores evidentes

La existencia de errores de forma evidente (errores mecanográficos) en el certificado o en la declaración en factura, por sí solos, no darán lugar a que se niegue el trato preferencial, siempre y cuando no se trate de aquellos que puedan generar dudas sobre la exactitud de la información contenida en los mismos.

Esos errores no incluyen, entre otros, los siguientes supuestos, cuando:

  • el formato no corresponda al autorizado
  • las mercancías descritas no sean las que se importen con el trato preferencial
  • los errores u omisiones:
    • modifiquen sustancialmente la información asentada
    • se refieran a la fecha de firma, a la clasificación arancelaria o la descripción de las mercancías sea de tal forma que no permita su identificación plena al ser presentadas ante la autoridad aduanera (regla 2.4.5.)

Devolución de certificados para corrección o sustitución

El importador, agente aduanal, apoderado aduanal o la agencia aduanal que identifique en el certificado errores técnicos o que incumple requisitos podrá devolver el certificado al exportador que lo llenó para permitirle hacer las correcciones necesarias, debiendo ser visadas por la autoridad aduanera del Reino Unido. Además, en el caso de que esa autoridad lo considere necesario, se podrá expedir un nuevo certificado en sustitución del devuelto para su corrección.

No obstante, previo a la operación de comercio exterior podrá formularse consulta sobre el llenado del certificado, ante la Administración Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, en términos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, debiéndose acompañar a la solicitud el original del certificado y la copia de la factura que ampare la descripción de las mercancías (regla 2.4.6.).

Certificado expedido a posteriori

Una vez concluido el despacho y previo al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad competente, el importador que identifique los errores técnicos podrá solicitar a la Administración General de Aduanas la devolución del certificado, para que en un plazo de 30 días naturales presente el certificado corregido o un nuevo certificado expedido a posteriori (regla 2.4.7.).

EXCEPCIONES DE CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Se podrán importar mercancías originarias con trato preferencial, sin que se requiera contar con el certificado ni la declaración en factura, cuando se trate de aquellas:

  • enviadas entre particulares en paquetes pequeños por correo o mensajería, siempre que no se importen con carácter comercial, no exista duda acerca de la veracidad de esta declaración, y su valor total no exceda del equivalente en MN a 500 euros, e
  • importadas por pasajeros provenientes del extranjero cuando no se importen con carácter comercial y su valor total no exceda del equivalente en MN a los 1,200 euros

En esos casos se declarará que las mercancías no se importan con carácter comercial y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo III de la Decisión. En las mercancías enviadas por correo la declaración podrá presentarse en el documento aduanal de la importación.

No se considerarán importaciones de carácter comercial, las ocasionales que consistan en mercancías para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización (regla 2.5.1.; y art. 25, Anexo III, Decisión).

RECUPERACIÓN DEL IGI PAGADO EN LA DECISIÓN

Cuando se haya introducido al país mercancía originaria del Reino Unido y no se hubiere obtenido trato preferencial por no contar con el certificado o la declaración en factura al momento de la importación, o bien, porque estos documentos fueron rechazados por razones técnicas, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso.

Para ello se rectificará el pedimento –al que se adjuntará el certificado–; debiéndose solicitar la devolución a más tardar dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de expedición del certificado, siempre y cuando la mercancía hubiera calificado para trato preferencial cuando se importó, y se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la RMISC vigente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

La solicitud se exhibirá en términos del CFF, a través del buzón tributario, mediante el trámite de “Solicitud de Devolución” de la RMISC, debiéndose anexar de manera digital:

  • pedimento de importación original
  • rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, y
  • el resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la RMISC vigente

Se podrá optar por la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos del artículo 138 del Reglamento de la LA.

La compensación podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento (reglas 2.2.2. y 2.3.3.; y arts. 17 (3) y 22 (3), Anexo III, Decisión).

OBLIGACIONES

Del importador

Quienes importen mercancías a territorio nacional bajo trato preferencial deberán:

  • declarar en el pedimento, en el:
    • bloque de identificadores la clave relativa a las importaciones de mercancías originarias con trato preferencial o la que corresponda a las importadas con certificado de cupo, según se trate, y
    • encabezado del bloque de partidas, la clave del país de origen de la mercancía (Apéndice 4, CLAVES DE PAÍSES)
  • transmitir y presentar anexo al pedimento en forma digital:
    • certificado o el documento en que conste la declaración en factura
    • certificado de cupo de la mercancía importada con el trato preferencial, cuando corresponda según lo previsto en el “Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias del Reino Unido”, vigente a la fecha de que se trate
    • en el caso de mercancías originarias de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo III de la Decisión, la autorización correspondiente emitida por la autoridad aduanera
  • entregar a quien lleve a cabo el despacho una copia del certificado o del documento en que conste la declaración en factura
  • conservar copia del certificado al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho o del documento en el que conste la declaración en factura y de los demás que amparen la importación
  • proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, una copia del certificado o del documento en el que conste la declaración en factura, y
  • rectificar al pedimento y pagar las contribuciones omitidas, cuando consideren que el certificado o el documento en que conste la declaración en factura contiene información incorrecta, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación (regla 3.1., Anexo III, Decisión)

Por la inobservancia de cualquiera de estas obligaciones se negará el trato preferencial (regla 3.2.).

Del exportador

Los exportadores que hayan proporcionado un certificado o una declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para: demostrar el carácter originario de las mercancías amparadas con esos documentos, y la observancia de los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, por un plazo de tres años contados a partir de la expedición del certificado o de la declaración en factura y presentarla, en caso de ser requerida (regla 4.1.; y Anexo III, Decisión).

La autoridad aduanera negará el trato preferencial cuando el exportador no acate cualquiera de esas obligaciones (regla 4.2.).

PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN

La autoridad aduanera podrá verificar la autenticidad de los certificados o de las declaraciones en factura; la exactitud de la información contenida en estos; el carácter originario de las mercancías, e incluso la observancia de los demás requisitos del Anexo III de la Decisión.

Con motivo del inicio de una verificación a un importador, la autoridad aduanera suspenderá la aplicación del trato preferencial; y permitirá el desaduanamiento de las mercancías cuando se garantice el interés fiscal con alguna forma de garantía del CFF.

Se emitirá la resolución al importador de las mercancías objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Reino Unido (regla 5.1.; y art. 31, Anexo III, Decisión).

Plazos de emisión de la resolución

La autoridad aduanera emitirá la resolución de la improcedencia de la aplicación del trato preferencial de las mercancías objeto de verificación, cuando:

  • transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera del Reino Unido, sin que haya mediado respuesta, salvo que la omisión en la entrega de esa información se deba a circunstancias excepcionales
  • la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Reino Unido:
    • sea insuficiente para determinar la autenticidad de los certificados o de las declaraciones en factura; la exactitud de la información en esos documentos; el carácter originario de las mercancías; o si no se satisfacen los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, o
    • indique que los certificados o las declaraciones en factura no son auténticos o fueron alterados; que la información en dichos documentos no es exacta; que las mercancías no califican como originarias; o no se satisface alguno de los requisitos del Anexo III de la Decisión, o
  • el exportador de las mercancías no conserve la documentación que compruebe el carácter originario de las mismas (regla 5.2.)

PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN O EXENCIÓN DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN

Quienes importen a territorio nacional mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles vigentes, con el propósito de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México, para las cuales se expida o elabore un certificado o una declaración en factura, no se beneficiarán de la devolución o la exención de los aranceles de importación (regla 6.1.; y art. 14, Anexo III, Decisión).

Pago de aranceles

Quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación cuando sean utilizadas como material en la fabricación de mercancías originarias de México y sean posteriormente retornadas al Reino Unido.

Los aranceles de importación se pagarán a más tardar en la fecha en que la mercancía final sea exportada (regla 6.2.).

Determinación del IGI

La determinación del IGI a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, para ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México.

Ese impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de pago o de la determinación del impuesto, según sea el caso; o el vigente en la fecha de entrada a territorio nacional (supuestos del artículo 56, fracción I de la LA). La opción elegida deberá aplicarse en todas las operaciones efectuadas en el mismo ejercicio fiscal (regla 6.3.).

Opciones de tasas de IGI

En lugar de la tasa (general) del IGI se podrá aplicar la relativa, vigente en la fecha de ingreso de la mercancía al país, a:

  • Programas de Promoción Sectorial (Prosec) si el importador tiene el registro para operarlos
  • Regla 8a. cuando el importador cuente con la autorización, o
  • preferencial al amparo de los acuerdos comerciales suscritos por México

En ningún caso procederá la aplicación de la tasa de la franja o región fronteriza, de los Decretos por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, ni del de la zona libre de Chetumal (regla 6.4.).

Casos específicos

Las disposiciones sobre la prohibición de devolución de aranceles o exención de aranceles de importación:

  • aplicarán –para efectos del artículo 14(5) del Anexo III de la Decisión– a los:
    • envases clasificados como un todo con la mercancía –para el artículo7(2) del Anexo III de la Decisión–
    • accesorios, piezas de repuestos y herramientas que sean parte de un equipo y estén incluidos en el precio declarado en la factura –para el artículo 9 del Anexo III de la Decisión–
    • surtidos –para el artículo 10 del Anexo III de la Decisión– (regla 6.5.), y
  • no serán aplicables a los materiales que retornen al Reino Unido, en la misma condición en que se hayan importado. 

Se considera que un material se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado en que se importó, o cuando se sujete a operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el origen, por ejemplo, manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los materiales en buen estado durante su transporte y almacenamiento; dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado, pintura, descascarado, desgranado o cortado, etc. (regla 6.6.; y art. 14, Anexo III, Decisión)

Transferencias

Las mercancías no originarias importadas temporalmente por una IMMEX para ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México podrán ser:

  • transferidas:
    • a una IMMEX, ECEX o a empresas fabricantes de vehículos automotores (fabricantes automotrices)
    • por una comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una IMMEX, o
    • por fabricantes automotrices a una empresa IMMEX, o
  • utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una IMMEX, ECEX o fabricantes automotrices

Para ello se tramitarán en la misma fecha los pedimentos. 

Quien transfiera determinará el IGI de las mercancías no originarias en los términos de la regla 6.3. y pagará mediante pedimento los aranceles de importación, considerando, ya sea, el tipo de cambio vigente en la fecha de la transferencia de las mercancías no originarias, o aquella en la que se hayan dado los supuestos de entrada de la mercancía al país (art. 56, fracc. I de la LA). La opción tomada se aplicará en todas las operaciones realizadas en el mismo ejercicio fiscal (regla 6.7.).

Diferimiento de arancel

La IMMEX podrá determinar en el pedimento los aranceles de importación de las mercancías no originarias transferidas, siempre que la IMMEX quien las reciba, determine y pague el IGI de las mercancías no originarias de conformidad con lo previsto en la regla 6.3., transmita y presente adjunto al pedimento el escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del IGI.

En ese caso, la IMMEX que transfiera será responsable por la determinación de los aranceles de importación a pagar por las mercancías no originarias transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La que las reciba será responsable por el pago de dichos aranceles hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

La IMMEX que reciba las mercancías no originarias transferidas, que a su vez las transfiera a otra IMMEX, estará obligada a determinar los aranceles de importación y, al pago, a menos que la empresa que las reciba asuma la responsabilidad en los términos ya apuntados (regla 6.8.).

Quienes ejerzan esta opción no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 6.9. siguiente.

Pago de IGI en proporción del retorno

La IMMEX que transfiera mercancías importadas temporalmente a otra IMMEX o ECEX podrá pagar los aranceles de importación de esas mercancías, en la proporción en la que la empresa que las reciba las hubiera exportado o retornado al Reino Unido, en el semestre inmediato anterior, y siempre que estas últimas presenten a la autoridad aduanera antes de efectuar la primera transferencia, un aviso en el que manifiesten su intención de ejercer esta opción, asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por el pago de los aranceles de importación que se pudieran causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a la IMMEX que transfiera y la proporción real, y la empresa que reciba las mercancías no originarias emita a la IMMEX que efectúa la transferencia el “Reporte de exportaciones al Reino Unido”.

La empresa que haya recibido las mercancías no originarias calculará la proporción dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior al Reino Unido, entre el número total de unidades que le hubieren sido transferidas en el mismo periodo.

Cuando la IMMEX que recibió las mercancías no originarias transferidas, a su vez las transfiera a otra IMMEX o ECEX, deberá considerarlas como retornadas o exportadas al Reino Unido, en la proporción en la que estas últimas hubieran retornado dichas mercancías en el semestre inmediato anterior. La proporción se calculará en los términos ya señalados.

La IMMEX que transfiera las mercancías no originarias importadas temporalmente, solo podrá aplicar lo dispuesto en esta regla cuando conserve el “Reporte de exportaciones al Reino Unido”, emitido por la IMMEX o ECEX que las reciba. Cuando la IMMEX que transfiera no tenga el reporte, se considerará que las mercancías transferidas fueron retornadas o exportadas en su totalidad al Reino Unido.

La proporción se calculará por cada tipo de mercancía.

Los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.

Cuando no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, podrán determinar la proporción con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para el semestre de que se trate. En este caso, quien recibe las mercancías no originarias entregará a la que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros 10 días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones al Reino Unido en el semestre.

La IMMEX que reciba el reporte pagará los aranceles de importación de las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción real, mediante pedimento de rectificación, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de las mercancías y hasta el mes en que se efectúe el pago.

La IMMEX que emita el reporte será responsable por la determinación de la proporción y, en su caso, por el pago de las diferencias de los aranceles de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La empresa IMMEX que transfiere pagará los aranceles de importación de las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción señalada en el reporte antes mencionado (regla 6.9.).

ENTRADA EN VIGOR

La resolución aduanera entró en vigor el mismo día de su publicación en el DOF, esto fue, el 1o. de junio de 2021.

Aranceles

La Secretaría de Economía (SE) difundió en el DOF del 1o. de junio de 2021 “Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte” el cual dispone que la importación de las mercancías originarias del Reino Unido, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TLIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas en que se indique lo contrario.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, específicos (en dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América), y mixtos (art. primero).

DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECÍFICAS PARA LAS MERCANCÍAS DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Mercancías provenientes de este país, sujetas a la tasa de la TLIGIE, sin reducción alguna

0102.29.99,  0102.39.99, 0102.90.99, 0103.91.99, 0103.92.99, 0104.10.99, 0104.20.99, 0105.12.01, 0105.94.01, 0105.94.99, 0105.99.99, 0201.10.01, 0201.20.99, 0201.30.01, 0202.10.01, 0202.20.99, 0202.30.01, 0203.11.01, 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0204.10.01, 0204.21.01, 0204.22.99, 0204.23.01, 0204.30.01, 0204.41.01, 0204.42.99, 0204.43.01, 0204.50.01, 0206.10.01, 0206.21.01, 0206.22.01, 0206.29.99, 0206.30.99, 0206.41.01, 0206.49.99, 0206.80.99, 0206.90.99, 0207.11.01, 0207.12.01, 0207.13.04, 0207.14.02, 0207.14.99, 0207.24.01, 0207.25.01, 0207.26.03, 0207.27.02, 0207.27.99, 0207.41.01, 0207.42.01, 0207.44.01, 0207.45.01, 0207.45.99, 0207.51.01, 0207.52.01, 0207.54.01, 0207.55.01, 0207.55.99, 0207.60.03, 0209.10.01, 0209.90.01, 0209.90.99, 0210.11.01, 0210.12.01, 0210.19.99,  0210.20.01, 0210.91.01, 0210.92.01, 0210.93.01, 0210.99.02, 0210.99.99, 0401.10.02, 0401.20.02, 0401.40.02, 0401.50.02, 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99, 0402.29.99, 0402.91.01, 0402.91.99, 0402.99.01, 0402.99.99, 0403.10.01, 0403.90.99, 0404.10.01, 0404.10.99, 0404.90.99, 0405.10.02, 0405.20.01, 0405.90.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.30.02, 0406.40.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.04, 0406.90.99, 0407.11.01, 0407.19.99, 0407.21.02, 0407.29.01, 0407.29.99, 0407.90.99, 0408.11.01, 0408.19.99, 0408.91.02, 0408.99.02, 0408.99.99, 0410.00.01, 0410.00.99, 0504.00.01, 0701.90.99, 0710.10.01, 0713.33.99, 0803.10.01, 0803.90.99, 0808.10.01, 0809.30.03, 0901.12.01, 0901.21.01, 0901.22.01, 0901.90.99, 1001.11.01, 1001.19.99, 1001.91.01, 1001.91.99, 1001.99.01, 1001.99.99, 1002.10.01, 1002.90.99, 1003.10.01, 1003.90.99, 1004.10.01, 1004.90.99, 1005.90.04, 1005.90.99, 1006.10.01, 1006.20.01, 1006.30.02, 1006.40.01, 1007.10.01, 1007.90.02, 1008.40.01, 1008.50.01, 1008.60.01, 1008.90.99, 1101.00.01, 1102.20.01, 1102.90.99, 1103.11.01, 1103.13.01, 1103.19.03, 1103.20.02, 1104.12.01, 1104.19.02, 1104.22.01, 1104.23.01, 1104.29.02, 1104.30.01, 1107.10.01, 1107.20.01, 1108.11.01, 1108.12.01, 1108.13.01, 1108.14.01, 1108.19.02, 1108.20.01, 1109.00.01, 1501.10.01, 1501.20.01, 1501.90.99, 1502.10.01, 1502.90.99, 1503.00.02, 1504.30.01, 1508.10.01, 1508.90.99, 1511.10.01, 1511.90.99, 1513.11.01, 1513.19.99, 1513.21.01, 1513.29.99, 1516.10.01, 1516.20.01, 1518.00.02, 1518.00.99, 1601.00.03, 1602.10.02, 1602.20.02, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.39.99, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.49.99, 1602.50.02, 1602.90.99, 1604.14.04, 1604.14.99, 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.05, 1701.91.04, 1701.99.99, 1702.11.01, 1702.19.01, 1702.19.99, 1702.20.01, 1702.30.01, 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.50.01, 1702.60.03, 1702.90.01, 1702.90.99, 1802.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01, 1805.00.01, 1806.10.01, 1806.10.99, 1806.20.01, 1806.31.01, 1806.32.01, 1806.90.99, 1901.10.02, 1901.20.02, 1901.20.99, 1901.90.03, 1901.90.04, 1901.90.05, 1901.90.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1904.10.01, 1904.20.01, 1904.30.01, 1904.90.99, 1905.31.01, 1905.32.01, 1905.90.99, 2002.10.01, 2002.90.99, 2004.10.01, 2005.20.01, 2007.10.01, 2007.91.01, 2007.99.01, 2007.99.02, 2007.99.03, 2007.99.99, 2008.70.01, 2009.61.01, 2009.69.99, 2101.11.02, 2101.11.99, 2101.12.01, 2101.30.01, 2105.00.01, 2106.10.99, 2106.90.05, 2106.90.08, 2106.90.09, 2106.90.12, 2106.90.99, 2202.91.01, 2202.99.04, 2202.99.99, 2204.30.99, 2208.40.02, 2302.10.01, 2302.30.01, 2302.40.02, 2303.10.01, 2309.90.04, 2309.90.99, 2402.20.01, 3501.10.01, 3501.90.01, 3501.90.03, 3501.90.99, 3502.11.01, 3502.19.99 y 3505.10.01 (art. tercero).

Mercancías no originarias exentas del pago de arancel

Las ubicadas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 e la TLIGIE, cuando cumplan con las disposiciones de los Apéndices II (Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario); II (a) (Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario); y III (Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa) de la Decisión No. 2/2000, y el ACC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE (art. cuarto).

Mercancías originarias con arancel preferencial especial

Se sujeta al arancel preferencial especial de 6.6 % ad–valorem a las siguientes mercancías únicamente cuando se trate de la modalidad indicada:

  • 1604.14.99, excepto filetes (lomos) de atunes (del género Thunus) y filetes (lomos) de barrilete del género Euthynnus variedad Katsowonus pelamis
  • 1604.19.99, únicamente de barrilete del género Euthynnus, distinto de la variedad Katsuwonus pelamis, excepto filetes (lomos)
  • 1604.20.03, únicamente de atún, de barrilete, u otros pescados del género Euthynnus

Solamente será aplicable cuando se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE; de no tenerlo se aplicará el arancel a tasa general sin reducción alguna, conforme a los artículos Tercero u Octavo (art. Quinto).

Declaración Conjunta XII

Conforme a dicha declaración se estará a lo siguiente:

  • mercancías originarias exentas de pago de arancel, las identificadas en las siguientes fracciones arancelarias, ya sea para la totalidad de las incluidas en cada fracción arancelaria o únicamente para la modalidad indicada: 1509.10.02, 1509.90.99, 1510.00.99, 1517.10.01, 1517.90.99 (excepto grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo), 2204.10.02, 2204.21.04, 2204.22.01, 2204.29.99, 2207.10.01, 2207.20.01, 2208.20.01, 2208.20.02, 2208.20.03, 2208.20.99, 2208.90.01, 2905.43.01, 3502.20.01, 3505.20.01 y  3809.10.01, y
  • mercancías con arancel preferencial del Punto Octavo, las clasificadas en las fracciones arancelarias:
    • 2905.44.01, D-glucitol (sorbitol)
    • 3505.10.01, Dextrina y demás almidones y féculas modificados, y
    • 3824.60.01, Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

Conforme a lo dispuesto en dicha Declaración, si la SE, después de las consultas previstas con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF, que las exportaciones a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o. de la LIGIE (arts. Sexto y Séptimo).

Mercancías originarias con arancel preferencial

Aquellas comprendidas en las siguientes fracciones arancelarias estarán sujetas al arancel preferencial señalado, únicamente cuando se trate de la modalidad de indicada:

  • ex:  0103.92.99 (de peso superior a 110 kg, excepto pecarís); 1503.00.02 (aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo); 1516.20.01 (cera tipo “Opal”); 1518.00.99 (aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos); 1518.00.99 (Linoxina); 1602.20.02 (preparaciones de ganso o pato);  1902.20.01 (pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20 % –ravioles de pescado o marisco–); 1905.90.99 (sellos para medicamentos); 2106.10.99 (preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15 % a 40 % de proteínas, 0.9 % a 5 % de grasas, 45 % a 70 % de carbohidratos, 3 % a 9 % de minerales y 3 % a 8 % de humedad); 2106.90.99 (preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15 % a 40 % de proteínas, 0.9 % a 5 % de grasas, 45 % a 70 % de carbohidratos, 3 % a 4 % de minerales y 3 % a 8 % de humedad); 2106.90.99 (concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas); 2309.90.99 (preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza); 2309.90.99 (preparación estimulante a base de 2 % como máximo de vitamina H); 2309.90.99 (preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita); 3505.10.01 (almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas)
  • EXCL: 0712.90.99 (papas –patatas–, incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación); 1515.90.99 (aceite de jojoba y sus fracciones); 1517.90.99 (grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo); 1604.19.99 (de barrilete del género Euthynnus, distinto de la variedad Katsuwonus pelamis); 1604.19.99 (filetes (lomos) de barrilete del género Euthynnus” distinto de la variedad Katsuwonus pelamis); 1604.20.03 (de atún, de barrilete, u otros pescados del género Euthynnus)
  • 25 %: 2905.44.01 (D-glucitol (sorbitol) y 3824.60.01 (sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.) (art. Octavo)

Mercancías originarias con arancel preferencial mixto

Estarán sujetos al arancel preferencial de 16 + 0.39586USD/Kg, las mercancías identificadas en las fracciones arancelarias:

  • 1704.10.01, chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, y  
  • 1704.90.99, los demás (art. Noveno)

Lo dispuesto en este acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias.

Cupos de importación y exportación

El ACC hace factible la ampliación al acceso preferencial para productos con cupos, y en atención a ello, se establecieron cupos con aranceles reducidos sobre las importaciones al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de ciertos bienes agrícolas y pesqueros originarios de México.

Al efecto, la SE publicó (DOF del 1o. de junio de 2021) los acuerdos por los que se dan a conocer, el cupo para exportar al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

  • en el periodo del 1o. de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, jugo de naranja concentrado congelado con grado de concentración mayor a 20° Brix, originario de México, y
  • diversos productos originarios de México, que aplica a:
    • rosas, claveles, orquídeas, gladiolas, crisantemos, azucenas y las demás flores
    • huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF), huevo sin cascarón (seco, líquido o congelado), yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas), y ovoalbúmina
    • miel natural; espárragos frescos o refrigerados; melones; atún procesado, excepto lomos; chicle; jugo de naranja, excepto concentrado congelado y jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix
    • chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum); las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes; melaza de caña; espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético; y mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, y
    • lomos de atún y bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza)

Por otra parte, esta dependencia también difundió en esa misma fecha el “Acuerdo por el que se dio a conocer el cupo y el mecanismo de asignación para importar atún procesado, excepto lomos, originario del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.

Los cupos son administrados y asignados por la SE, a través de la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, mediante el procedimiento de asignación directa, y pueden solicitarlos las personas físicas y morales, según los lineamientos establecidos en cada uno de los acuerdos señalados.

Reglas generales de comercio exterior

Asimismo, el SAT tuvo que reformar las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) 2020 para ajustar las disposiciones y formalidades previstas para las operaciones que se vayan a realizar al amparo del ACC, tal cual les aplica a los demás TLC´s y acuerdos comerciales suscritos por México.

Las reglas afectadas son las siguientes, y se incluyeron en las Sexta Resolución de Modificaciones a las RGCE 2020, publicada en el DOF del 1o. de junio de 2021:

  • pago de aranceles preferenciales en: mercancías de importación temporal (regla1.6.11.); operaciones virtuales (regla 1.6.17.); mercancías con procedencia distinta a la de su origen (regla 3.1.14.); y extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico (regla 4.8.7.)
  • programas de diferimiento de aranceles y de devolución de aranceles (reglas 1.6.13., 1.6.15., 1.6.16., 4.1.3. y 4.3.15.)
  • facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial (regla 3.1.10.)
  • facilidades y beneficios en temas relacionados con: aplicación de constancias de transferencia (regla 4.3.13.);  infracciones relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial (regla 3.7.21.); operaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte (regla 4.5.31.); cuota fija de DTA (regla 5.1.5.); y empresas con registro en el esquema de certificación de empresa –industria de autopartes y Operador económico autorizado– (reglas 7.3.1. y 7.3.3.), y
  • tasas globales a pagar por la importación de los siguientes bienes originarios del ACC, cuando se realice ya sea por residentes en la franja o región fronteriza (regla 3.4.3.), o por empresas de mensajería y paquetería (regla 3.7.6.):
    • bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de:
    • hasta 14° G.L., 77 %
    • más de 14° G.L. y hasta 20° G.L., 52 %, y
    • más de 20° G.L., 114 %
  • cigarros, 574 %, y
  • puros y tabacos labrados, 234 %

Las reglas aplicables al ACC están vigentes desde el pasado 1o. de junio de 2021.