Notificaciones de la SE en comercio exterior

Particulares deben tener seguridad jurídica en las solicitudes o promociones que realicen

Como es sabido todo acto de autoridad debe de encontrarse debidamente fundado y motivado, máxime si el mismo trascenderá en la esfera jurídica de los particulares, por lo que si una disposición legal que busca eficientar los procedimientos contempla disposiciones que van más allá de lo preceptuado por las leyes que jerárquicamente se encuentran por encima de estas se tendrá que el principio mencionado al inicio no se respetará ni cumplirá, así lo expone el maestro Armando Melgoza Rivera. Socio Director del Despacho MFB. Licenciado en Derecho por la Universidad Tecnológica de México, Maestro en Derecho Fiscal por la Universidad Panamericana. Doctorando en Derecho por la Universidad Panamericana. Autor del Libro “Procedimientos Aduaneros”, quien presenta el siguiente análisis sobre este tema de interés para la comunidad de comercio exterior.

Preámbulo

El 4 de agosto del 2021 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican” –Acuerdo–, con el cual, se señala en dicho documento, se busca brindar certeza jurídica a los gobernados habilitando en consecuencia el uso de medios electrónicos para la comunicación entre la autoridad y los particulares, lo que ya venía aconteciendo desde el inicio de la pandemia que estamos atravesando, con base en los Lineamientos en materia de Austeridad Republicana de la Administración Pública Federal, difundidos en el DOF el 18 de septiembre de 2020, en los cuales se dispuso la posibilidad de implementar esquemas de trabajo a distancia.

En los motivos que dan origen al Acuerdo se menciona que el empleo de sistemas tecnológicos en procedimientos, trámites y servicios ha demostrado que mejora y hace más eficiente la gestión pública, facilitando la observancia de obligaciones por parte de los particulares y disminuyendo los costos de transacción en que estos incurren, lo cual si bien en una parte pudiera indicarse que es cierto, aunque faltaría tener un análisis detallado que demuestre lo anterior, también lo es que en algunos puntos la comunicación no ha sido tan eficiente como se desearía, toda vez que no se tiene contacto inmediato ni directo con los funcionarios, por lo que si todo sistema se puede mejorar es importante poner atención a lo que falte por hacer a efectos de que estos mecanismos sigan siendo un medio oportuno no solo en el momento en que nos encontramos sino posterior a este.

Es primordial tener en cuenta que si el propósito del Acuerdo es el de facilitar a los particulares la gestión de los trámites, así como brindar mayor claridad y agilizar la resolución de los mismos mediante el uso de las tecnologías de la información, es indispensable que se garantice que el particular en todo momento tenga certeza de que sus solicitudes y tramites están siendo atendidos sin que se establezcan obligaciones que las leyes y sus reglamentos contemplen que puedan llegar a dejarlo en un estado de inseguridad jurídica, lo cual se considera no se acata del todo con la disposición legal en comento como se procede a indicar.

Antecedentes legales

Es de tener en cuenta que en el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) se prevé que los particulares podrán optar por presentar promociones o solicitudes por medios de comunicación electrónica, empleando, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica, produciendo estos últimos los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y con el mismo valor probatorio, en aquellas etapas de los procedimientos administrativos que las dependencias y organismos determinen por medio de las reglas de carácter general que sean publicadas en el DOF.

Por su parte, en el artículo 35, fracción II de la citada ley se indica que las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse, entre otros, a través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente, y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos.

Uso mixto de medios de comunicación

No debe de pasar por alto que el citado Acuerdo no elimina la presentación de solicitudes, escritos y promociones en la ventanilla física de la oficialía de partes de la Secretaría de Economía (SE), la cual seguirá recibiendo las mismas en un horario de 09:00 a 18:00 horas, en el entendido de que lo que busca es establecer un mecanismo adicional a los ya existentes para aquellos que deseen hacer uso de tal derecho, por lo que cualquier solicitud de trámite o procedimiento por este medio se recibirá en mismo horario, es decir, de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, y se considerará presentada el día hábil de su recepción, por lo que cualquier acto posterior a esa hora, se tendrá por presentado al día hábil inmediato siguiente, ante ello es de vital importancia tener cuidado en el cómputo de los plazos cuando se tengan términos fatales que cumplir.

Si bien se señala que en todas las comunicaciones en las que se habiliten correos electrónicos para su recepción, las unidades administrativas deberán, a más tardar al día hábil siguiente, acusar de recibido y asignar un folio de seguimiento para su identificación, no se dispone alguna sanción o consecuencia en caso de que esto no suceda, lo cual es un punto sobresaliente a mejorar.

Información enviada de forma electrónica

De inicio se presumirá que toda la documentación que se envíe de forma digitalizada fue escaneada de sus originales o copias certificadas, sin embargo, las unidades administrativas de la SE podrán, en cualquier momento, solicitar la documentación para cotejo, esto, de considerarlo necesario.

De igual forma, en el caso de documentación o información que no pueda presentarse de forma electrónica la unidad administrativa correspondiente coordinará con el interesado, por el mismo medio electrónico que se recibió la solicitud, la fecha para su presentación física previa cita, sin embargo, no se indica dentro de qué plazo sucederá lo anterior, dejando un vacío significativo, máxime si se tiene en cuenta que en el último párrafo del artículo 1 del Acuerdo los documentos se considerarán presentados el día de su recepción física, por lo que claramente el atraso en la recepción es un punto vital a considerar, y sobre todo si no se establece que los plazos se suspenderán mientras lo anterior sucede.

No presentación de solicitudes o escritos

Es primordial observar que en el artículo 4 del Acuerdo en comento se prevé que en caso de que los archivos enviados vía correo electrónico se encuentren dañados, sean ilegibles, contengan virus o no se puedan abrir, se le informará al solicitante, haciendo de su conocimiento dicha circunstancia, y solicitando el reenvío de la documentación o información, por lo cual se tendrá por presentada la solicitud correspondiente una vez que se subsane el error en los documentos electrónicos, lo cual puede generar suspicacias al respecto, máxime que la LFPA no contempla este supuesto, en el entendido de que lo correcto legalmente sería que el día de su presentación se debería de tener por presentado el escrito del particular, y en su caso, la autoridad en términos de lo dispuesto por el artículo 17-A de la mencionada ley, requerirlo para que dentro del plazo legal subsane el posible error u omisión en sus archivos.

En el supuesto de los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, el alcance del Acuerdo es todavía peor que en el supuesto anterior en cuanto a que indica que cuando los archivos enviados vía electrónica se encuentren dañados, sean ilegibles, contengan virus o no se puedan abrir, las solicitudes o escritos se podrán tener por no presentadas y, en su caso, los plazos no se interrumpirán, cuando tal supuesto es contrario tanto a la Ley de Comercio Exterior como a la LFPA, amén de que la posibilidad de tener o no presentados dichas pruebas, claramente deja un criterio de subjetividad en cuándo si lo hará y cuándo no.

Índice

En el artículo 5 del Acuerdo en comento se dispone que la información que en su conjunto exceda el límite de 20 MB, y pueda separarse en diversos documentos, podrá enviarse en correos subsecuentes que deberán ir numerados en el orden respectivo o cronológicamente para su debida identificación, estableciéndose que en caso de que el índice referido no coincida con los archivos, la solicitud se considerará como no presentada, y se notificará lo correspondiente al solicitante, para que, en su caso, presente de nueva cuenta el trámite o procedimiento de que se trate, lo cual nuevamente excede lo dispuesto en la LFPA, ya que tal alcance no se contempla, en el entendido que si bien lo ideal es que los archivos presentados tengan un orden, por el hecho de que esto no llegue a suceder, de ninguna forma podría sancionarse con la no presentación de la solicitud o trámite, pues en su caso lo correcto sería requerir al particular para corregir tal situación lo cual, sin embargo tampoco se encontraría legalmente soportado ya que el orden o desorden en que se presenten los documentos no puede en ningún caso tener alcances tan amplios como lo antes señalado.

Acuse de recibido

Nuevamente se tiene que el Acuerdo excede lo dispuesto por la ley en cuanto a que en el primer párrafo de su artículo 6 prevé que los solicitantes que realicen trámites y procedimientos vía electrónica tendrán la obligación de comprobar que recibieron un folio de seguimiento o de respuesta, siendo necesario que se acuse de recibo una vez que se brinde dicho folio, previendo como posibilidad de sanción, en caso de no llevar a cabo este acto, el tener por no presentado el trámite o procedimiento correspondiente, sin que exista justificación al respecto para tal extremo, máxime si en el segundo párrafo se indica el procedimiento a seguir en el caso de notificaciones electrónicas, por lo que ese primer párrafo establece una disposición subjetiva que no debería de existir.

También es de comentar que en el mismo artículo se apunta que en caso de que el trámite se exhiba ante una autoridad administrativa que no sea la competente se deberá remitirla a la unidad administrativa que si lo sea en un plazo de cinco días hábiles, pero en ese supuesto se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo que haga la unidad administrativa competente, pasando por alto que al ser un solo ente la SE aunque se hubiera presentado de forma indebida lo legalmente correcto es que la fecha de presentación sea la de la exhibición del trámite, aun y cuando hubiera sido ante una autoridad que no fuera competente para resolver el tema; como de forma clara lo dispone el segundo párrafo del artículo 42 de la LFPA que prevé que cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que este aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe solo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente.

Regulaciones especiales

Independientemente de lo indicado en párrafos anteriores tenemos que en el citado Acuerdo se establecen disposiciones especiales para ciertas áreas de la SE, entre ellas las relacionadas con la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE) y la Dirección General de Normas (DGN), dentro de las cuales podemos encontrar situaciones importantes de comentar, principalmente porque es interesante y preocupante que existan diferencias en los procedimientos que se relacionen con la disposición en comento que antes de su publicación no encontraban distinción ante la ley.

UPCI

Lo preocupante de las disposiciones relacionadas con esta unidad se vinculan con lo señalado en párrafos anteriores, en cuanto a que se debe de presentar un índice que en caso de no coincidir en su orden con las pruebas presentadas se tendría por no presentada la información, aun y cuando la ley no contempla tal extremo, lo cual dejaría claramente en estado de indefensión a los interesados que deseen ser o sean parte de estos procedimientos.

Además de que el inciso b) del artículo 8 del Acuerdo indica que en caso que se requiera exhibir muestras físicas, documentos originales o cualquier otra información que, por su naturaleza, carácter de la información o circunstancias particulares no sea posible presentar vía electrónica, o deba presentarse de manera física, la UPCI comunicará, a las partes involucradas los lineamientos para su presentación, es decir, por medio de una disposición que será emitida por la autoridad para el efecto de cumplir con lo que se llegue a solicitar, lo cual deja una puerta muy grande de arbitrariedad que no debiera de existir.

DGFCCE

Como se puede observar en este caso, aun y cuando la idea del Acuerdo es regular el funcionamiento de las dependencias que integran la SE, hay excepciones, las cuales no deberían de existir, sobre todo si como se ha señalado al inicio, la autoridad como justificación para la emisión del Acuerdo busca la seguridad jurídica del particular, lo que no se cumple si cada área tendrá sus propias reglas, las cuales, como se ha visto, no respetan a cabalidad las leyes de las que dependen, por lo que establecer que la DGFCCE emita resoluciones, para tal efecto, a través del portal de esta secretaría, así como en el portal electrónico sobre facilitación comercial, el Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) es contrario al citado principio de seguridad jurídica.

Adicionalmente tenemos que de la lectura que se lleve a cabo de las disposiciones relacionadas con esta área la DGFCCE podrá notificar a los interesados en el correo o correos que tengan registrados ante la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, sin que se especifique si se hará en todos o con uno que ella estime será suficiente, sin embargo en este punto, fuera de saber si será a todos o a solo uno, en cierta forma es claro que el interesado manifestó los correos a los que la autoridad se puede dirigir, aunque, del artículo 9, inciso b) fracción II, se observa que la autoridad podría notificar a las cuentas de correo electrónico que las empresas hubieran proporcionado en las diversas actuaciones ante esa Dirección, sin que necesariamente tengan que guardar relación con el tema que se tenga notificar en determinado momento, lo cual claramente es delicado y preocupante en cuanto que se puede estar dando a conocer un tema que tenga una naturaleza diversa a la que en su momento fue autorizado cierto correo electrónico.

De esta misma área se tiene que de manera similar a la materia fiscal y aduanera la DGFCCE, cuando no reciba la confirmación de recepción de sus notificaciones, emitirá un aviso de disponibilidad de notificación en la página de Internet del SNICE, mediante la cual se dará a conocer el RFC, razón social y correo electrónico al cual se realizó la notificación, teniéndose como fecha de notificación la del sexto día hábil contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que el aviso sea difundido en la citada página.

Conclusiones

Tal como se apuntó al inicio del presente trabajo, es loable el esfuerzo del gobierno para otorgar mayores mecanismos con los cuales tanto los particulares como la propia administración pública puedan llevar a cabo su trabajo aprovechando las tecnologías de la información de las cuales se disponen, sin embargo, la autoridad de ninguna forma puede a través de un Acuerdo ir más allá de lo preceptuado en las disposiciones legales que jerárquicamente se encuentran por encima del mismo, no solo porque esto será ilegal sino que al no existir claridad en lugar de que se obtengan mayores beneficios o certeza se generarán actos que terminarán en Tribunales, lo cual claramente afecta a todos los involucrados.

Además, es relevante que no se permita que las diversas áreas puedan emitir lineamientos para determinar los procedimientos a seguir en cuanto a que este tipo de disposiciones debe ser publicado en el DOF para que surta sus efectos y así se otorgue seguridad jurídica.

*Nota del editor: Las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan la ideología de la publicación