Introducir mercancías de comercio exterior a los almacenes generales de depósito bajo el régimen de depósito fiscal, puede ser una opción para cumplir –dentro de estos– con los requisitos de etiquetado comercial, siempre y cuando el almacén en el que se vaya a llevar a cabo esto se encuentre acreditado y aprobado como Unidad de Verificación Acreditada (UVA); e incluso para almacenar las mercancías extranjeras, y no pagar las contribuciones al comercio exterior y demás que se causen, sino hasta que se extraigan para su importación; o bien, no cubrirlas si se regresan al extranjero (arts. 119 y 120, Ley Aduanera –LA–).
Bajo este régimen se pueden extraer total o parcialmente las mercancías para su importación definitiva –siendo estas las más recurrentes– o exportación, previo pago de las contribuciones al comercio exterior, según se haya optado (con actualización o conforme a la variación cambiaria), cuotas compensatorias, en su caso, el DTA.
Ahora bien, respecto a la mercancía extranjera almacenada en depósito fiscal habría una pregunta que hacerse, ¿la autoridad podría ejercer facultades de comprobación a los contribuyentes para solicitarles que acrediten la legal importación de la misma, esto conforme el artículo 146 de la LA?
La respuesta es no; en primera instancia porque esa mercancía aún no se encuentra importada, sino bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedaron almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, y por la cual se expidió la carta de cupo, el certificado de depósito, y se elaboró el pedimento (clave A4) de introducción a depósito fiscal.
En segunda, para considerarse importada definitivamente la mercancía deberá extraerse para destinarse a este régimen aduanero, que es cuando el contribuyente paga las contribuciones –ya que como se recordará, el depósito fiscal permite el diferimiento de aranceles mientras se encuentre la mercancía dentro del almacén–, y observa las formalidades del despacho aduanero, no antes, y de lo cual se deberá contar con el pedimento de extracción de depósito fiscal (Clave G1).
Es por ello que, la autoridad no podría ejercer sus facultades de comprobación dentro del almacén general de depósito, sino hasta que sean extraídas para su importación definitiva, que es cuando se puede comprobar su legal importación o estancia en el país; de hecho, hay un criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en ese sentido, esto en la tesis VIII-P-1aS-824, rubro MERCANCÍA EN DEPÓSITO FISCAL. AL RETIRARSE DEL ALMACENAMIENTO Y DESTINARSE A UN RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVO ES SUSCEPTIBLE DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA.- Fuente: Revista del TFJA, Octava Época, Año VI, Núm. 55, p. 198, junio 2021.