Valor en aduana ¿declarado incorrectamente en depósito fiscal?

La autoridad podrá determinar el valor en aduana de la mercancía extraída para su importación, si el contribuyente no lo hace

.
 .  (Foto: iStock)

Destinar mercancías al régimen de depósito fiscal implica que las contribuciones que se causen por su importación y exportación definitiva solo son determinadas en el pedimento “de introducción a depósito fiscal.” pudiéndose optar por que su pago al momento de la extracción sea con actualización conforme el artículo 17-A del CFF, o variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar, durante el período comprendido entre la entrada de las mercancías al territorio nacional (art. 120, segundo párrafo, Ley Aduanera).

Esto es, quedan registradas como “pendiente de pago” al modularse el pedimento; y al efecto, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 (regla 4.5.5., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2020).

Ahora bien, para que esas personas puedan determinar el valor en aduana de la mercancía en el pedimento es obligación de los contribuyentes transmitir el valor de la mercancía mediante el comprobante de valor electrónico (COVE), tomando como base el comprobante relativo al mismo y demás datos relacionados con la comercialización de los bienes, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción (art. 36-A, fracc. I, inciso a, LA).

Hasta ahí podría pensarse que se trata de una operación normal de depósito fiscal (mismo contribuyente que introduce la mercancía –adquirida en el extranjero– a ese régimen, quien la extrae) pero qué pasa cuando es enajenada dentro del almacén general de depósito con un valor superior al declarado en el pedimento de introducción, y al momento de extraerla se paga conforme al pedimento de introducción al régimen, acaso la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación podría cuestionar al importador (propietario-poseedor-comprador de la mercancía) sobre la base gravable utilizada para el pago del IGI, o exigirle aquella documentación que acredita el valor de la misma cuando fue extraída para su importación; o bien, podría determinar nuevamente las contribuciones tomando como base el valor de la mercancía enajenada, corrigiendo el valor en aduana declarado inicialmente (introducción a depósito fiscal).

Aunque podría pensarse que ello no tendría que ser así, porque el importador pagó las contribuciones determinadas en apego a lo que establece el artículo 119 de la LA, y que la LA no prevé la facultad de la autoridad para recalcular el valor en aduana de las mercancías extraídas del almacén general de depósito; lo cierto es que, lo que se actualiza al momento de llevar a cabo la extracción de la mercancía para su importación son las contribuciones al comercio exterior, mas no la base gravable del IGI (valor en aduana igual al valor de transacción de las mercancías a importar, que no es otra cosa que el precio pagado por estas, más gastos incrementables, en términos del artículo 65 de la LA).

Entonces, si el valor de transacción es el precio pagado por la mercancía a importar, y este cambió estando la misma dentro de depósito fiscal, debido a la enajenación, lo cierto es que se estaría ante una base gravable incorrecta del IGI.

Ante esto, sí podría ser factible que la autoridad pudiera requerir el pago de contribuciones conforme al valor en aduana de la mercancía importada; así como, exigir la documentación de la comercialización dentro del depósito fiscal (CFDI de ingreso, facturas comerciales, comprobantes de pago, manifestaciones de valor) para corroborar el precio cubierto por la mercancía declarado en la base gravable del IGI, lo que conllevaría a corregir el valor en aduana y pagar las contribuciones correctas.

Ello no debe perderse de vista por el importador, ya que  de conformidad con el artículo 144, fracción XII de la LA, la autoridad está facultada para corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente, cuando no se determine correctamente el valor, o cuando no se hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinarlo, o lo hubiera hecho con base en documentación o información falsa o inexacta –ejemplo de ello, la discrepancia en el precio de la mercancía declarado en el pedimento de introducción a depósito fiscal y lo pagado en el de extracción de la mercancía enajenada dentro del mismo almacén general de depósito–.

Sobre esto último, hay un criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en ese sentido, esto en la tesis: VIII-P-1aS-825, VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. LA AUTORIDAD ADUANERA TIENE FACULTADES PARA CORREGIRLO, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ES OMISO EN EXHIBIR LOS ELEMENTOS QUE TOMÓ EN CUENTA PARA DETERMINARLO.- Fuente: Revista del TFJA, Octava Época, Año VI, Núm. 55, p. 199, junio 2021.

En esa tesis se confirma la facultad de la autoridad prevista en el artículo 144, fracción XII de la LA, en el sentido de que tratándose del régimen de depósito fiscal, cuando el poseedor o propietario de la mercancía realice los pedimentos para su extracción para sujetarla a un régimen aduanero definitivo, la autoridad podrá requerirle la documentación e información necesaria que acredite la correcta determinación de su valor, de ahí, y si el contribuyente es omiso en atender dicho requerimiento, la autoridad podrá corregir el valor de la mercancía para efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.