Acreditamiento del IVA por servicios de procesamiento de datos

Esta contraprestación deberá ser cubierta por los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras, pero el IVA trasladado no es acreditable

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La Ley Aduanera en su artículo 16 establece que se podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados que son necesarios para efectuar el despacho aduanero y deberá trasladarse el IVA correspondiente.

Este mismo precepto indica que el IVA trasladado por estos servicios exclusivamente se podrá acreditar contra el monto de los derechos por trámite aduanero (DTA) a que se refiere los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, y dicho acreditamiento no podrá ser superior a los mencionados derechos.

De igual manera el artículo que nos ocupa indica que en ningún caso el acreditamiento dará lugar a un saldo a favor ni a devolución.

Bajo esta disposición podemos afirmar que es un caso de excepción a las reglas generales de acreditamiento que señala la LIVA.

Por su parte, la regla 1.6.33. de la Resolución General de Comercio Exterior 2020, señala que  las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la LIVA, serán del 92 % de dicho DTA (es decir del 100 % del pago de DTA, el 92 % corresponde  a la contraprestación servicios mencionada).

Las personas que realicen operaciones aduaneras acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

  • calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD
  • aplicarán el porcentaje mencionado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente
  • acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el importe de estos últimos dos conceptos
  • a la cantidad obtenida, adicionarán la cuantía de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, y
  • el resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo DTA

La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.

Este tratamiento es sui géneris, en tanto que estos servicios no constituyen contribuciones, por lo que no se justifica la limitación del acreditamiento.