Acreditamiento del IVA por servicios de procesamiento de datos
Esta contraprestación deberá ser cubierta por los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras, pero el IVA trasladado no es acreditable
Comercio Exterior
La Ley Aduanera en su artículo 16 establece que se podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados que son necesarios para efectuar el despacho aduanero y deberá trasladarse el IVA correspondiente.
Este mismo precepto indica que el IVA trasladado por estos servicios exclusivamente se podrá acreditar contra el monto de los derechos por trámite aduanero (DTA) a que se refiere los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, y dicho acreditamiento no podrá ser superior a los mencionados derechos.
De igual manera el artículo que nos ocupa indica que en ningún caso el acreditamiento dará lugar a un saldo a favor ni a devolución.
Bajo esta disposición podemos afirmar que es un caso de excepción a las reglas generales de acreditamiento que señala la LIVA.
Por su parte, la regla 1.6.33. de la Resolución General de Comercio Exterior 2020, señala que las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la LIVA, serán del 92 % de dicho DTA (es decir del 100 % del pago de DTA, el 92 % corresponde a la contraprestación servicios mencionada).
Las personas que realicen operaciones aduaneras acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
- calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD
- aplicarán el porcentaje mencionado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente
- acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el importe de estos últimos dos conceptos
- a la cantidad obtenida, adicionarán la cuantía de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, y
- el resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo DTA
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
Este tratamiento es sui géneris, en tanto que estos servicios no constituyen contribuciones, por lo que no se justifica la limitación del acreditamiento.