Notificación por estrados en PAMA ¿en materia aduanera?

La notificación debe estar debidamente fundamentada en el supuesto específico es el que se actualizó

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEBE MOTIVARSE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 150 primero y cuarto párrafos de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías, disponiendo además que las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados cuando el interesado no señale domicilio, señale uno que no le corresponda a él o a su representante, desocupe el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señale un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación o se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten. Por otro lado, el artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la Federación, prevé que las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, cuando el contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código citado. De los preceptos aludidos se advierte que tanto la Ley Aduanera como el Código Fiscal de la Federación, establecen diversos supuestos de procedencia de la notificación por estrados. En consecuencia, cuando en un procedimiento administrativo en materia aduanera, se ordena la notificación por estrados, la autoridad se encuentra obligada a señalar cuál de los supuestos previstos en el cuarto párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera es el que se actualizó para determinar procedente la notificación por esa vía, sin que pueda motivar su determinación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 134 fracción III del Código Tributario. Lo anterior dado que aun cuando el Código Fiscal de la Federación sea aplicable supletoriamente a la Ley Aduanera, lo cierto es que este último ordenamiento prevé la institución de la notificación por estrados y los supuestos específicos en que la misma procede; por ende, la supletoriedad no puede operar en cuanto a tales supuestos, sino únicamente respecto al procedimiento para realizar la notificación por estrados, al no encontrarse expresamente regulado en la Ley Aduanera.

 

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1803/18-04-01-5/ 49/19-S1-02-3.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 20 de abril de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora

 

(Tesis aprobada en sesión a distancia de 29 de junio de 2021)