Notificación por estrados ¿por CFF o LA?

La notificación debe motivarse en el ordenamiento que atienda los supuestos específicos en los que procede

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 .  (Foto: iStock)

Las autoridades fiscales pueden notificar actos administrativos por estrados cuando no fuere posible hacerlos del conocimiento de los contribuyentes de manera personal.

Esta forma de notificar puede darse en términos del CFF e incluso de la Ley Aduanera (LA), según aplique; es decir, en estos ordenamientos se definen de manera específica los casos en los que procede.

Cabe señalar que, en el evento de que en la LA no existiera algún supuesto de notificación por estrados, entonces podría atenderse supletoriamente el CFF de conformidad con el artículo 1 de la LA.

Enseguida se identifican los supuestos en los que la autoridad puede recurrir a las notificaciones por estrados, las cuales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, según la normatividad que corresponda.

CFF

La autoridad puede invocar este medio cuando la persona a quien debe notificar:

  • no sea localizable en el domicilio señalado en el RFC
  • se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación, o
  • desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al RFC –después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información; o de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos–

La autoridad publicará el documento a notificar durante 10 días en la página electrónica que al efecto establezca; este plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue publicado; y dejará constancia de ello en el expediente respectivo.

Se tendrá como fecha de notificación al contribuyente la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera publicado el documento (arts. 110, fracc. V, 134, fracc. III y 139, CFF).

LA

Por otra parte, cuando los particulares que realizan operaciones de comercio exterior no puedan ser localizados, y la autoridad aduanera deba notificarles actos administrativos, entonces, y atendiendo al tipo de acto de que se trate, aquella les podrá notificar por estrados en la aduana.

Los supuestos en los que procede este tipo de notificaciones los define la propia LA, y aplica en algunos casos.

Mercancías abandonadas

Las mercancías que no sean retiradas del depósito ante la aduana, dentro de los plazos establecidos al efecto, causan abandono en favor del fisco federal.

De conformidad con el artículo 29 de la LA, los plazos son los siguientes:

  • tres meses, en exportación
  • tres días, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, e inclusive las perecederas o de fácil descomposición y animales vivos.
    Para estas mercancías podrá ser un plazo de 45 días, cuando se cuente con instalaciones para su mantenimiento y conservación; excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales, y
  • dos meses, en los demás casos

Una vez que hubiera transcurrido el plazo, que corresponda al supuesto de que se trate, las autoridades aduaneras, notificarán personalmente a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del fisco federal.

Ahora bien, cuando no se pueda realizar la notificación en forma personal; no se hubiera señalado domicilio o el indicado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana (art. 32, LA).  

PAMA

Otro de los supuestos en los que procede notificar por estrados en la aduana es en un procedimiento administrativo en materia aduanera –PAMA– (art. 150, LA).

Cabe aclarar que un PAMA inicia cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancía en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación, se detectan irregularidades que implican el embargo precautorio de la mercancía (arts. 150 y 151, LA).

Para esos efectos, la autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del procedimiento del PAMA y se requerirá al interesado indicar un domicilio para oír y recibir notificaciones –dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento relativo–; y le apercibirá que aquellas serán personales, y se efectuarán por estrados cuando:

  • no se señale domicilio para oír y recibir notificaciones
  • ese domicilio no corresponda al contribuyente o a su representante
  • el contribuyente haya:
    • desocupado ese domicilio sin dar aviso a la autoridad competente
    • designado un nuevo domicilio que no sea el suyo o el de su representante
    • desaparecido después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, o
    • rehusado a las diligencias de notificación de los actos vinculados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren; siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana (art. 150, LA)

La notificación por estrados se realizará a través del Sistema Electrónico Aduanero (SEA) transcurrido el plazo de cinco días hábiles, para lo cual se publicará el acto administrativo respectivo en la página electrónica del SEA por un plazo de 15 días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya publicado (art. 9-B).

Estas notificaciones podrán consultarse en la página electrónica del SEA y se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día hábil correspondiente, fecha en la cual surten efectos legales las mismas.

Formalidades

Las notificaciones deberán estar debidamente fundamentadas, ya sea en el CFF (art. 134, fracc. III, CFF) o en la LA (arts. 32 o 150, cuarto párrafo, LA), según se trate, esto es, en el supuesto es el que se actualizó para determinar procedente la notificación por esa vía; si derivó de:

  • un PAMA, en los supuestos del artículo 150 de la LA, en el que haya incurrido el particular, o
  • una notificación de mercancía en abandono, en el artículo 32 de la LA

Tómese en cuenta que estos casos no podrán motivarse en un supuesto diverso, como puede ser alguno de los previstos en el artículo 134, fracción III del CFF, puesto que hay una disposición específica para ello en la LA que prevé como proceder en la notificación por estrados respecto de las actuaciones del PAMA y de la mercancía abandonada, y por ende, por estos no podría haber supletoriedad del CFF.

Sobre esto último y por lo que respecta al PAMA, hay un criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en ese sentido, esto en la tesis: VIII-P-1aS-848, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEBE MOTIVARSE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ADUANERA. Fuente: Revista del TFJA, Octava Época, Año VI, Núm. 58, p. 23, septiembre 2021.