Efectos fiscales del préstamo del padrón de importadores

Especialistas dan su punto de vista sobre los efectos que tiene esta práctica indebida

Utilizar el padrón de importadores “general” o de sectores específicos “sectorial” de un tercero cuando no se cuenta con este, independientemente de cual sea el motivo (el contribuyente no observa requisitos para su obtención; el trámite está en proceso; fueron suspendido por la autoridad por alguna irregularidad incurrida de conformidad con las disposiciones aplicables; no se tiene interés en gestionarlos, entre otros), puede generar consecuencias fiscales, que muchas veces no vislumbran quienes se involucran en esas prácticas para evadir o no el cumplimiento de una obligación dictada en el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera. Esta es, la inscripción, en el SAT, en esos padrones, “general” para introducir mercancías al país; y sectorial únicamente cuando aquellas estén identificadas, por fracción arancelaria en el Anexo 10 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RCGE) 2022.

El tema de importar mercancías con los padrones de otra persona (préstamo de padrón) ha sido y es de mucha polémica, tan es así que existen opiniones en cuanto a que se puede llevar a cabo sin problema alguno, que está permitido por la autoridad, etc., es por ello que especialistas exponen sobre las implicaciones fiscales que tiene introducir y entregar en el país las mercancías propiedad de personas sin tales padrones.

Préstamo del padrón de importadores*

Licenciado Armando Melgoza Rivera. Socio director del despacho MFB, licenciado en Derecho por la Universidad Tecnológica de México, con estudios de maestría y doctorado en la Universidad Panamericana. Autor del Libro “Procedimientos Aduaneros”; amelgoza@mfb.com.mx, www.mfb.com.mx, expone al respecto.

Es importante señalar que “el préstamo del padrón de importadores” no es una figura que legalmente esté contemplada en la legislación aduanera; sin embargo, en la práctica encontramos a las empresas denominadas comercializadoras que prestan este “servicio”, en el entendido de que si bien se documentará una operación de enajenación de mercancías, toda vez que deberá existir una factura de venta, en la realidad es un servicio que podríamos denominar logístico, por medio del cual se busca que a través de estas empresas se lleve a cabo la importación de las mercancías, por lo que podemos entender que existen, hablando de forma general, dos grupos que en la práctica solicitan este proceso.

En el presente al analizar el padrón de importadores se abarcará tanto al padrón de importadores en general, como al padrón de importadores de sectores específicos.

EMPRESAS SIN INTERÉS DE TENER PADRÓN DE IMPORTADORES

En el primer grupo tenemos a las empresas que no tienen padrón de importadores o padrón de importadores de sectores específicos porque no lo desean, ya sea por considerar que existe complejidad en la materia o ante el poco contacto que se tiene con el comercio exterior, por lo que se opta porque sea una tercera empresa quien efectúe la operación de importación con la idea de que este proceso será más ágil y sin problemas, aunque esto no necesariamente sea cierto.

En este caso a su vez ubicamos dos mecánicas de operación, en donde en la primera se tienen a las empresas que le pagan a la comercializadora tanto los impuestos por la importación, gastos de importación, en su caso incrementables, incluso el valor de la mercancía, para que esta pague al proveedor extranjero, a la agencia aduanal que realizará la operación, así como las contribuciones relativas, es decir, en este caso se emitirá una factura por el 100 % del valor de la mercancía como si se tratara de una venta de primera mano, en donde la comercializadora adicionalmente incluye en el precio final un monto o porcentaje atendiendo al valor de la mercancía por su intervención que no se establece por separado sino dentro del mismo pago de la mercadería.

En la segunda, la operación en la que la empresa sin padrón paga la mercancía al proveedor extranjero y le solicita a la comercializadora la importación de esta, cubriendo a esta los gastos generados de la importación, las contribuciones al comercio exterior aplicables y el costo del servicio prestado, caso en el cual las comercializadoras solo deberían de facturar lo que realmente les sea depositado.

EMPRESAS CON SUSPENSIÓN DE PADRÓN DE IMPORTADORES

Por su parte, en el segundo grupo ubicaremos a las sociedades que habiendo tenido padrón de importadores este les fue suspendido en términos de lo dispuesto por el artículo 84 del Reglamento de la LA (RLA) y regla 1.3.3 de las RGCE 2022 que establecen las causales de suspensión, las cuales no siempre son fáciles de desvirtuar, máxime si se toma en cuenta el procedimiento contemplado en la regla antes citada, además de la regla 1.3.4 de la misma norma, la cual adolece de un gran vicio en cuanto a que primero se suspende y después se informa la causal que dio origen a la sanción, lo que limita el campo de acción y reacción del importador para aclarar la situación que se le imputa o corregirla, por lo que ante esta circunstancia se ven en la necesidad de contratar a una empresa que tenga padrón activo a efectos que por su conducto se lleve a cabo la importación.

Es fundamental tener en cuenta que en este segundo grupo normalmente encontramos empresas que están en espera del arribo de mercancía de procedencia extranjera sin haber tenido el tiempo necesario para dejar sin efectos la suspensión, ya sea por el que puede llevar reunir la información, corregir la anomalía o por la complejidad de la causal que dio origen a la misma, en donde en algunos casos solo procederá iniciar un juicio contencioso que conllevará varios meses, por lo que se toman decisiones que no siempre están acompañadas de un debido análisis que muchas de las veces está influido por la presión de cumplir con los clientes a quienes se les tiene que entregar la mercadería.

Una de estas decisiones normalmente tiene que ver con qué acciones tomar para poder efectuar la importación de las mercancías que ya arribaron a la aduana o están muy cerca de que lleguen, si ya no se cuenta con padrón de importadores, dentro de las cuales aparece el buscar a un importador con padrón de importadores activo para que por medio de este se lleve la operación de importación, sin embargo, la forma en que se realice este acto generará diversas situaciones legales y fiscales que pueden traer un problema tanto para el propietario de la mercancía como para quien “preste su padrón”.

En la parte legal es de observar que en términos de lo dispuesto por la regla 1.3.3. fracción XVII de las RGCE 2022, quien “preste su padrón” a una empresa que le fue suspendido su padrón de importadores con base en las causales que esta regla contempla, con las excepciones de las fracciones IV, V y VI, es decir, realice operaciones para ella a efectos de pretender burlar la sanción impuesta, conllevará a que a la comercializadora también se le suspenda su padrón de importadores.

No obstante, dicha regla no limita o sanciona para quien fue suspendido del padrón de importadores, que enajene u otorgue a título gratuito sus mercancías a otra empresa con un padrón activo que esté interesado en las mismas, en el entendido de que la norma no limita la enajenación o la transmisión de mercancías cuando se esté en presencia de una operación que sea real y no tenga como fin de forma ficticia llevar a cabo una operación con el único fin de introducir las mercaderías para que terminen llegando a la empresa que está suspendida de su padrón.

EFECTOS FISCALES

Si bien existen diversos efectos legales derivados de la suspensión del padrón de importadores en este análisis interesa saber el alcance fiscal para lo cual debemos de conocer las disposiciones relacionadas con el tema, debiendo tener en cuenta la división de casos generales ya referidos y sin que estas sean las únicas opciones que hay, pero para este análisis se revisan las más usuales.

IVA

Es de tener en cuenta que existen disposiciones legales que se han entendido de forma errónea como lo es la prevista en la adición que sufrió la fracción II del artículo 5 de la LIVA que señala: “Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente”, en cuanto a que dicha adición no limita a las citadas comercializadoras el derecho al acreditamiento.

Siendo crucial considerar que esta adición surge como respuesta de una práctica indebida en donde el primer propietario de la mercancía, con base en lo señalado en los párrafos anteriores, al cual se le suspendió el padrón de importadores, o quien no contaba con el mismo, pero que en ambos casos es quien pago la mercancía al extranjero, buscaban acreditar el IVA del pedimento pagado por la comercializadora sin soporte para esto, sin ser ellos los importadores.

Sin que dicha limitante alcance al IVA que, en su caso, el adquiriente de la mercancía importada pague al importador (comercializadora), y siempre que este emita su factura y en la misma se encuentre expresamente señalado y separado el monto de la citada contribución hasta por el monto que en la misma se indique.

ISR

Ingresos acumulables

En el evento de que la empresa que efectuó la importación de la mercancía llegue a facturar el valor total de la misma tendrá que acumular el 100 % al momento de emitir la factura, salvo que se trate de empresas que actualmente tributan en el Régimen Simplificado de Confianza, caso en el cual se acumulará hasta que se reciba el pago.

Por lo que si estamos en presencia de una operación en la que la comercializadora no pagó la mercancía al extranjero deberá de analizar si solo debe de facturar los montos que efectivamente le fueron depositados o el total a efectos de no tener que acumular los montos que legalmente no correspondan.

Es importante tener en cuenta que en la práctica se ha usado de forma indebida el CFDI de traslado para justificar la entrega de la mercancía importada por la comercializadora, así como su salida del inventario, perdiendo de vista que este tipo de documento solo ampara el movimiento de los bienes de un punto a otro, sin que con este se transmita la propiedad, porque en este sentido no se afectará el inventario de la empresa y en consecuencia los bienes importados, aunque ya no los llegue a tener físicamente para efectos fiscales deberían de estar en su poder, toda vez que en caso de una auditoría y ante la ausencia de la misma se considerará que se enajenaron los mismos como lo señalan los artículos 60, último párrafo del CFF y 8 de la LIVA.

Deducibilidad

En el tema de la deducibilidad se tiene que la empresa comercializadora solo podrá deducir el monto efectivamente pagado por la mercancía, por lo que en el caso de importaciones en donde la misma nunca fue pagada por esta al extranjero ese monto no podrá deducirse de ninguna forma, en una aplicación clara de las disposiciones legales, salvo que se cuenten con los soportes legales que pudieran justificar esta operación.

Por contrapartida quien pago la mercancía al extranjero, pero al final no la importó, no podrá deducirla si sus documentos legales y contables no justifican la razón de no haberla importado si es que su destino final era México, de lo cual es conveniente revisar si más allá del registro contable tienen los elementos necesarios para presentar ante la autoridad en caso de una revisión.

No obstante, tanto en el caso de deducibilidad como de enajenación existen diversos medios legales para soportar la operación en estricto apego a la ley, como pueden ser el uso de contratos de cesión de deuda o de cesión de derechos, lo cual debe de analizarse en cada caso particular.

CONCLUSIÓN

Las leyes fiscales y aduaneras contienen una cantidad importante de disposiciones que no todos conocen pero que realmente no son complejas, y en otros casos si tenemos que se estará enfrente de disposiciones confusas que necesitan de un conocimiento técnico profundo para poder determinar su aplicación, por lo que quienes han optado o se han visto en la necesidad de llevar a cabo operaciones de importación, como las comentadas en el presente, deben tomar en cuenta diferentes factores y revisar que su operación no esté en riesgo, recordando que por el hecho de que hoy no hayan tenido algún problema o en alguna auditoría se haya salido avante no por ello quiere decir que la autoridad está limitada para ejercer sus facultades de fiscalización y determinar el cumplimiento de las normas jurídicas, pudiendo modificar el criterio que anterior hubiera establecido.

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 .  (Foto: IDC)


Importaciones efectuadas con comercializadoras

Licenciado Javier A. Cortés Romano, abogado y catedrático en la Universidad Panamericana en materia aduanera y de comercio exterior, comenta sobre las consecuencias fiscales del uso del padrón de importadores de un tercero (comercializadoras).

ASPECTOS GENERALES

En la importación por medio de comercializadoras que permiten a terceros el uso de su padrón de importadores en un acto legítimo, deben analizarse caso por caso las consecuencias en IVA e ISR para los clientes mexicanos de las comercializadoras y para estas últimas.

El problema de fondo que lleva a analizar las consecuencias fiscales de las operaciones a través de comercializadoras que autorizan el uso de su padrón a terceros es precisamente la existencia misma del abusivo y criticable padrón de importadores, que nació en parte como resultado de la ineficacia del SAT para auditar en forma completa las actividades de los contribuyentes mexicanos y llevó a crear esta barrera artificial para “sancionar” sin previo aviso a aquellos contribuyentes nacionales que infringen, incluso de manera mínima, alguna de las decenas de formalidades que exige la regulación fiscal y aduanera mexicana.

En efecto, el exagerado y risible número de causales de suspensión en el padrón de importadores previstas en las RGCE 2022 y las lamentables tesis judiciales que permiten suspender a un particular sin audiencia previa1 y que además señalan que esa suspensión no es una sanción sino “una medida cautelar de carácter temporal”2 (aunque esta apreciación suena a burla a los ciudadanos es tristemente real) tiene el lógico efecto de, atentos a la existencia del libre mercado, que comerciantes impedidos a realizar libremente y legítimamente sus importaciones, se ven constreñidos a acudir a comercializadoras que sí están inscritas en dichos padrones.

También debe apuntarse que existen otras comercializadoras que de manera encomiable han desarrollado cadenas de logística y de cumplimiento de otra serie de regulaciones y restricciones no arancelarias (por ejemplo, los estorbosos requisitos de etiquetado) y cuya actividad también tiene consecuencias fiscales para sus clientes mexicanos.

Debe decirse lo mismo sobre la creación de la barrera al comercio exterior que significan los diversos padrones de ciertos sectores industriales (entre ellos, el textil y el acerero) que impide el acceso al universo de importadores que podrían introducir al país bienes clasificados en estos sectores y que ante la existencia del padrón sectorial específico, se ven obligados a acudir a comercializadoras para lograr importar estos bienes al país, evitando tener que cumplir con estos requisitos que en la mayoría de los casos son impuestos por las autoridades a fin de proteger indebidamente a sectores productivos oligopólicos mexicanos (entre ellos los fabricantes de prendas de vestir).  

ANÁLISIS FISCAL

Validez de la operación

Lo primero que hay que señalar es que la actividad de importar mediante una comercializadora es totalmente válida en cualquier momento, incluso en el caso en que el cliente de la comercializadora haya sido suspendido –en la mayoría de los casos de manera totalmente injustificada– del padrón de importadores. 

Esto ya que incluso la causal de suspensión prevista en la fracción XVII de la regla 1.3.3. de las RGCE 2022 es abiertamente inconstitucional en tanto que aplica una sanción fuera de toda proporción; es contraria a la libertad del comercio y va más allá de lo previsto en la LA. Además, afortunadamente, esta causal de suspensión resulta de imposible prueba para las autoridades fiscales que en ningún caso pueden cuestionar la intención de las partes de un contrato (fuera de los supuestos previstos en el CFF) y menos aún, motivar y fundamentar lícitamente una pretendida afirmación por parte del SAT de que determinada importación fue hecha por el motivo de “ayudar” a una empresa suspendida en el padrón de importadores.

Partiendo de la validez de la licitud de la actividad de prestar servicios de comercialización incluso en aquellos casos en que se realiza una importación solicitada por una compañía suspendida del padrón de importadores, debe analizarse cuáles son sus efectos en materia del IVA y del ISR.

IVA

En materia del IVA, resalta la reciente reforma al artículo 5, fracciones I y II de la LIVA, cuyo texto señala: 

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. …

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

II. ….Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente.

…”.

Lo primero que debe apuntarse es que esta obligación respecto de que el pedimento esté a nombre del importador para que proceda el acreditamiento del IVA pagado por este acto de introducción de bienes al territorio nacional si bien condiciona la posibilidad de acreditar la contribución pagada solo a quien sea el importador, NO significa que el importador nominal (o como se le conoce comúnmente en el lenguaje aduanero como el “importer of record”) deba ser el adquirente de la mercancía importada para poder acreditar el IVA que pagó al efectuar la importación.

En efecto, y de manera acorde a la doctrina internacional sobre el comercio, el importador de una mercancía no requiere ser el dueño de la misma (de este principio incluso derivan los métodos alternativos de valoración de mercancías en aduana en casos en que no existe compraventa de la misma): y por tanto, el texto de que sea el importador nominal quien tenga derecho a acreditar la mercancía pagada ratifica que en materia de comercio exterior, el IVA resulta ser un impuesto “directo” que afecta el patrimonio de quien realice la introducción de bienes a territorio nacional y el que además tiene la posibilidad de acreditar ese monto (esto en comparación con las otras tres causales del IVA en el país y que a saber son por enajenación, arrendamiento y prestación de servicios en la que claramente el impuesto es traslado por el causante al adquiriente/cliente/arrendatario).

El que sea el importador nominal del bien el sujeto obligado a pagar el IVA y desde luego para poder acreditarlo, tiene dos consecuencias que deben mencionarse:

  • cuando este importador (que es el papel que desempeña la comercializadora) lo hace en su carácter de adquirente, entonces los efectos en IVA son los usuales: el importador paga el IVA causado por la importación y lo acredita; y al momento de vender a su cliente que contrató los servicios de comercialización, vuelve a causar un IVA por enajenación en territorio nacional mismo que también es acreditable y que además traslada a su cliente/comprador, quien en su momento también puede acreditar el IVA pagado.
    Incluso en el escenario en que se hubiera pactado con el importador/comercializador y su cliente un honorario por los servicios de comercialización, el IVA causado por esta prestación de servicios en territorio mexicano también puede ser acreditado y traslado dentro de la cadena normal de este impuesto, y

  • en el escenario en que el importador/comercializador NO sea el adquirente de la mercancía entramos a un escenario pocas veces explorado a profundidad en que este importador si bien está obligado a entregar la mercancía que importó a su cliente, esta entrega no la hace en carácter de vendedor sino solo de un comerciante intermediario; en este caso, debe analizarse en cada caso si dicha entrega puede o no generar un IVA por enajenación en la cual el vendedor será el residente en el extranjero que trasmitió la propiedad del bien importado al adquirente residente en territorio mexicano que además, también es cliente de la comercializadora que importó a nombre propio la mercancía que se trate.
    En este escenario no siempre se darán los supuestos jurídicos de entrega/envió previstos en el artículo 10 de la LIVA, y por ende, no necesariamente existirá un IVA por la enajenación, situación que debe ser analizada en cada caso en particular y a la luz de lo previsto por los contratos entre el vendedor extranjero, el comercializador/importador y el cliente residente en territorio mexicano.

ISR

Por lo que se refiere al ISR, debe tomarse en cuenta la posibilidad de que existan los mismos dos escenarios en los cuales el comercializador mexicano puede o no ser el dueño de las mercancías y por tanto también resultarán dos posibles consecuencias en materia de ISR:

  • si el importador/comercializador es el adquirente, las consecuencias en ISR son las habituales: el importador deducirá el precio pagado por la adquisición; y, al vender a su cliente contratante de los servicios de la comercializadora acumulará el ingreso y por su parte su cliente/comprador pagará el precio el cual en su momento podrá hacer deducible, y
  • cuando el importador/comercializador NO es el propietario de la mercancía también estamos en un caso raramente analizado en que, consideramos, el importador debe sustentar su operación no solo con un contrato sino además cobrar un honorario que puede estimarse como un ingreso –y hacer deducibles los gastos relativos–, y por parte del cliente de la comercializadora quien también es adquirente de la misma que le fue vendida por su proveedor extranjero, debe estudiarse si esa compra es deducible en los términos de los artículos 27, fracción XII y 147, fracción XII de la LISR, tomando en consideración lo apuntado líneas arriba en el sentido de que la importación por medio de comercializadoras es válida y que el pedimento a nombre del “importador nominal” es suficiente para demostrar que se cumplen con los requisitos legales de la importación respectiva.

Otros aspectos a considerar

Merecen un estudio aparte los temas derivados de las innecesarias complicaciones requeridas para obtener la certificación en materia de IVA y los tiempos prolongados para que sea emitida lo cual viene a dificultar aún más las actividades de la industria maquiladora de importación, así como la cuestión de los riesgos de crear un establecimiento permanente para los residentes en el extranjero por actividades relacionadas con el comercio exterior como pudieran ser las representaciones o apoderados encargados de facilitar la comercialización de productos importados en territorio mexicano, actividades que deben ser formalizadas de manera adecuada para evitar que en ejercicio de facultades de las autoridades fiscales mexicanas que en muchos casos son discrecionales y con criterios abusivos tratando de generar problemas cuando en realidad no existen. 

CONCLUSIÓN

A manera de conclusión se debe señalar que los equipos de logística o de compras de las empresas importadoras, quienes generalmente son los encargados de supervisar estas actividades conllevan indudables afectos en la determinación y entero de las contribuciones a que están sujetas las compañías importadoras, deben trabajar en conjunto con las áreas fiscales y legales de sus mismas empresas y en temas fiscales deben realizarlo bajo la supervisión de dichas áreas con experiencia diaria en la legislación fiscal, a fin de evitar riesgos innecesarios para la compañía importadora o para la adquirente de primera mano de bienes importados.    

1. Tesis: 1a. CCCXXVII/2013 (10a.), rubro: SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL

2. Tesis: 2a. XV/2016 (10a.), rubro: SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL

Consecuencias del préstamo del padrón de importadores

Edgar Mendoza Chávez, Consultor y litigante, socio de la firma IBPS, S.C., y miembro de las firmas BTM Garza García, y Allinieal Global Internacional, opina sobre los efectos que puede tener para los involucrados en esta práctica de comercio exterior.

El padrón de importadores es un registro de control que en la práctica se ha convertido en una regulación o restricción no arancelaria disfrazada, a saber.

 El “préstamo” como tal de un padrón de importadores no es procedente, ya que es obligación del importador contar con dicha inscripción, en términos de lo señalado por el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera (LA): 

ARTICULO 59. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:

[…]

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria […]

Lo anterior se refuerza con los criterios del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en específico en la tesis VI-P-1aS-114, que menciona:

PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.- SE PRESUME QUE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES ANOTADO EN EL MISMO CORRESPONDE AL IMPORTADOR.- El artículo 36 de la Ley Aduanera establece que quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que una forma de identificar al importador, además de verificar el nombre o razón social en el campo relativo a ese dato, será mediante la revisión del registro federal de contribuyentes del importador, que el agente aduanal debe anotar en el campo correspondiente, conforme al artículo 54 de la Ley Aduanera, por lo que la veracidad de los datos asentados en el pedimento será responsabilidad del agente aduanal sólo cuando sean suministrados por quien le hubiere encargado el despacho de las mercancías, de ahí que si la persona a la que corresponde el registro federal de contribuyentes no niega o desvirtúa haber suministrado ese dato, se presume que ésta es la importadora. 

 Es muy poco viable que el agente aduanal corra el riesgo de importar mercancías sin verificar el padrón de importadores, pues ello conlleva a la posible cancelación de su patente, conforme a lo que prevé el artículo 165, fracción X, de la LA. 

ARTICULO 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

[…] 

X. Efectuar los trámites del despacho aduanero, a un importador o exportador, que no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se requiera de dicha inscripción.

En caso de que una persona “preste” su padrón para importar mercancía propiedad de otra, se pueden generar diversas contingencias aduaneras y fiscales, entre las que se encuentran con mayores probabilidades las estipuladas en los artículos 184 y 184-A (infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones), que conllevan a las multas del artículo 185 de la LA.

Ahora bien, la regla 1.3.3. de las RGCE 2022, contempla causales de suspensión en los padrones, que en su fracción XVII dispone:  

“XVII. Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.”

COMENTARIO FINAL

En ese sentido, a nivel reglamentario las autoridades han previsto que no se puedan seguir realizando operaciones de importación por interpósita persona, en tanto no se subsane la infracción cometida. Bajo el riesgo de que también se le cancele el padrón de importadores a quien se preste a dicha acción.