Consignatario extranjero ¿Es símil de enajenante?

El consignatario no es el propietario de los productos, sino un prestador de servicios

Somos una empresa Pyme y desde el año pasado estamos vendiendo productos alimenticios -regionales yucatecos- en el mercado canadiense. Sin embargo, al tratarse de pedidos pequeños, no hemos tenido otra alternativa más que llevar a cabo la exportación por mensajería lo cual nos está generando costos mayores que no habíamos contemplado. Ante ello, y por la aceptación que están teniendo esos productos, pretendemos contratar a un consignatario en aquel país (previa celebración del contrato respectivo), a quien le enviaríamos, igualmente por ese medio, un stock de estos y únicamente se encargaría de entregar los pedidos, por cuenta y orden de nosotros, según se vayan vendiendo; por otra parte, tenemos dudas con la facturación de la mercancía que se encontrará en el extranjero, tendríamos que emitir los CFDI´s de ingreso con complemento de comercio exterior, y respecto a esta persona podría facturar y aceptar los pagos y después transferirlos a nuestra cuenta bancaria, en lugar del cliente

En primera instancia, y por lo señalado, el consignatario no es el propietario de los productos, sino un prestador de servicios, cuya responsabilidad será solo entregar estos a los clientes en el extranjero.

Por lo tanto, la facturación de la mercancía corresponderá a la empresa mexicana vendedora, quien extendería los CFDI´s “tipo ingreso” a los clientes, apegándose a las disposiciones previstas en el CFF y el Anexo 20 de la RMISC 2022.

Por lo que ocupa al citado comprobante, este se emitiría sin complemento de comercio exterior, toda vez que cuando se concrete la enajenación, la mercancía ya estaría en Canadá en donde se entregaría por el comisionista; al efecto cabe recordar que la obligación de expedir el comprobante con ese complemento aplica a quienes exportan mercancías de manera definitiva con la clave de pedimento “A1”, y las mismas sean objeto de enajenación en términos del artículo 14 del CFF, y por lo entendido, ustedes seguirían exportando por mensajería (pedimento T1) el stock de los productos con antelación a las ventas (arts. 29 y 29-A, CFF; y reglas 2.7.1.19., RMISC 2022 y 3.1.38., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2022).

En cuanto a los pagos de la mercancía, si las condiciones pactadas inicialmente sobre este concepto fue que se realizaran con transferencia electrónica por el cliente, así deberá continuar, a menos que esto se acuerde por las partes y se modifique en el contrato de compra-venta respectivo.